Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2012-01285-00 de 15 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552628854

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2012-01285-00 de 15 de Enero de 2013

Sentido del falloNIEGA SUPLICA
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha15 Enero 2013
Número de expediente11001-02-03-000-2012-01285-00
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá D.C., quince de enero de dos mil trece

R.. Exp.: 11001-02-03-000-2012-01285-00

Se decide el recurso de súplica que interpuso la parte actora contra la providencia dictada por el Magistrado Ponente el veintisiete de agosto de dos mil doce, mediante la cual rechazó la demanda de revisión presentada.

I. ANTECEDENTES

1. Los ciudadanos J.U.N. y T.A.P. impetraron una acción ordinaria contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que se le declarara civilmente responsable de los perjuicios ocasionados con la ocupación permanente en el año 1983 de un predio de su propiedad, por causa de la construcción del alcantarillado de las aguas lluvias de la avenida circunvalar de la ciudad. [F. 97]

2. Los demandantes pretendían que se condenara a la empresa demandada a pagarles el valor comercial del inmueble a título de daño emergente y los intereses corrientes desde el inicio de la ocupación y hasta su pago, por concepto de lucro cesante, incluyéndose además la corrección monetaria, si hubiere lugar a la misma.

3. Cumplido el trámite de rigor, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, al que correspondió conocer el litigio, dictó sentencia el 12 de octubre de 2000, en la que negó las pretensiones del libelo incoativo. [F. 117 reverso]

4. Recurrido en apelación el fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante proveído de 21 de octubre de 2007, resolvió confirmar lo decidido por el a quo. [F. 157]

5. Inconformes con la referida decisión, los actores formularon el recurso extraordinario de casación, el cual resolvió la Corte en sentencia de 2 de junio de 2010, que no casó la sentencia cuestionada. [F. 217]

6. Los demandantes solicitaron a la Corte declarar la nulidad del fallo de casación, petición que se rechazó por improcedente, según auto proferido el 9 de agosto de 2010. [F. 248]

7. En escrito presentado el 14 de junio de 2012, los actores formularon el recurso extraordinario de revisión a través de demanda en la que invocaron las causales contempladas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

8. Mediante proveído de 10 de julio de 2012, se inadmitió el referido libelo para que los recurrentes precisaran lo siguiente: (i) “la naturaleza del proceso en que se dictó la sentencia recurrida”, dado que en algunos apartes de éste se hizo referencia a un proceso de reivindicación ficta y en otros a uno de responsabilidad civil por ocupación permanente de un predio; (ii) “el día en que tal fallo quedó ejecutoriado”; (iii) “los fundamentos” de las causales primera y segunda de revisión invocadas, toda vez que éstas hacen alusión a documentos encontrados con posterioridad a la sentencia cuestionada, los cuales habrían variado la decisión y a aquéllos que la justicia penal ha declarado falsos si son decisivos para el pronunciamiento recurrido, mientras que los actores aducen falsedad ideológica en uno de los dictámenes periciales rendidos dentro del procedimiento judicial; (iv) “los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal sexta de revisión”, porque los alegados como sustento de la misma refieren a conductas atribuibles a los juzgadores del litigio y no al obrar de las partes en el mismo; y (v) “los supuestos fácticos de la nulidad alegada por falta de motivación de la providencia censurada”. [F. 424]

9. En memorial presentado dentro del término concedido por la ley, se indicó que se subsanaban las falencias advertidas por la Corte, aludiéndose a cada uno de los requerimientos efectuados. [F.s 425 a 482]

10. A través de auto de 27 de agosto de 2012, el Magistrado sustanciador rechazó la demanda por considerar que la subsanación aportada no satisfizo totalmente la orden impartida, de modo tal que en el planteamiento de las causales de revisión no se cumplieron de manera integral los requisitos establecidos en la ley; particularmente, en lo relativo a las contempladas en los numerales 2° y 6° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes insistieron en aludir a la prueba pericial cuando la primera disposición refiere a documentos, y de otra parte, denunciaron conductas reprochables penalmente en las que habrían incurrido los sentenciadores, pero no precisaron los hechos que configurarían una colusión o maniobra fraudulenta de las partes, actos los cuales estructuran la segunda causal citada. [F. 489]

11. Al disentir de lo resuelto, los demandantes interpusieron el recurso de súplica con fundamento en que la causal segunda de revisión fue debidamente sustentada en la desidia de los falladores al resolver la “tacha de falsedad” propuesta contra el dictamen pericial, el cual dio lugar a una falsedad ideológica en las sentencias recurridas, sin que la investigación y calificación de las conductas denunciadas como punibles, corresponda a la Corte, sino al ente que adelanta la correspondiente investigación. Respecto de la causal sexta, sostuvo que el planteamiento realizado fue correcto, pues no se requiere acreditar el pacto fraudulento, sino que le bastaba indicar la estrategia procesal utilizada en perjuicio suyo, como así lo hizo. [F. 497]

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”.

A su vez, el numeral primero del artículo 351 ejusdem señala que el auto que rechaza la demanda es apelable, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad de la súplica, al ser de esa estirpe la providencia recurrida.

2. Ahora bien, al tenor de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR