Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29572 de 4 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552628910

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29572 de 4 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente29572
Fecha04 Octubre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 71

RADICACIÓN No. 29572

Bogotá D.C., Cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006)

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial de la señora LUZ MARINA JARAMILLO MORENO contra la sentencia del 30 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

I. ANTECEDENTES

1. La demandante promovió el proceso con el fin de que previa declaración de que estuvo unida al ente demandado mediante un contrato de trabajo, se ordene su reintegro al cargo o a otro igual o de superior categoría y el pago subsiguiente de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos causados desde que se produjo la desvinculación hasta que sea reincorporada, con la advertencia de que no hubo solución de continuidad. En subsidio, reclama el pago de la indemnización convencional por despido indexada y la pensión sanción, además de los salarios moratorios.

2. Los hechos en que sustenta la demanda son los siguientes: 1) Suscribió contrato de trabajo con el demandado para desempeñar el cargo de secretaría II, con lo cual se dio pleno cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo No 4 expedido por el Concejo Municipal de Bogotá, ratificado por los Nos 21 de 1987 y 17 de 1996, en cuanto dispone que todos los servidores del Instituto son trabajadores oficiales, salvo el director, el secretario general, los subdirectores y los jefes de división; clasificación que ha sido aceptada por los juzgados laborales de la ciudad, el Tribunal superior y la propia Corte Suprema de Justicia; 2) Durante toda la relación laboral se la trató como trabajadora oficial, hasta el punto de que se le reconocieron beneficios convencionales y estuvo afiliada al sindicato de trabajadores oficiales del Instituto, al que cotizaba los aportes correspondientes; 3) En abril de 2001, el Instituto presentó un plan de retiro al que debían acogerse los trabajadores, so pena de ser despedidos; 4) Como no se sometió a dicho plan, fue despedida el 2 de mayo de 2001 alegando una supuesta supresión del empleo, pero en todo caso sin justa causa; 5) De manera simultánea, fueron despedidos todos los trabajadores que no se acogieron al plan de retiro, lo que constituye un despido colectivo no autorizado por el ministerio del trabajo; 6) Su relación laboral persistió por más de veinte (20) años, por lo que tiene derecho al reintegro; 7) Para proceder a su retiro no se siguió el trámite convencional , aparte de que la decisión fue irregular por cuanto no se oyó el concepto de la Función Pública ni se hizo la reserva presupuestal.

3. El organismo demandado al contestar el libelo se opuso a las pretensiones; aceptó que la actora fue vinculada mediante un contrato de trabajo pero aclaró que su relación cambió con posterioridad para pasar a ser una empleada pública perteneciente a la carrera administrativa, acomodándose con ello a lo previsto en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación.

4. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 28 de mayo de 2004 (folios 385 a 400) ordenó el reintegro y el pago subsiguiente de salarios y prestaciones sociales.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderada del demandado, el Tribunal Superior de Bogotá a través de la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió de las pretensiones impetradas.

El Tribunal empezó por asentar que si bien el acto de creación del instituto demandado (Acuerdo 04 de 1978) determinó en el artículo 11 que sus servidores tendrían la calidad de trabajadores oficiales, salvo el director, los subdirectores, el secretario general y los jefes de división, que serían empleados públicos, esa misma Corporación en fallo anterior estableció que tal norma no puede servir de referente normativo, toda vez que con posterioridad a su irrupción han sido expedidas otras disposiciones legales, como por ejemplo el Decreto 1421 de 1993, que han regulado en términos claros y precisos los parámetros que deben tenerse en cuenta para dilucidar la naturaleza de la vinculación de una entidad oficial con sus empleados, debiendo destacarse lo consagrado en el artículo 125 del citado decreto en el sentido de que todas las personas que laboran en un establecimiento público del orden distrital serán empleados públicos, con excepción de quienes se dediquen a la construcción o sostenimiento de obras públicas, que serán trabajadores oficiales, con lo cual queda claro que los estatutos de los establecimientos públicos no pueden hacer la clasificación de sus servidores por ser asunto reservado a la ley, o sea que las controversias que se presenten al respecto deben ser resueltas a la luz de lo que ésta disponga; criterio que fue expuesto también por esta Sala en decisión del 24 de noviembre de 2004 (radicación 22.806).

Hechas esas precisiones manifestó que de acuerdo con el informe escrito bajo juramento rendido por la directora del instituto demandado (folios 349 a 350) donde da cuenta de las funciones que tenía asignada la actora como técnico, código 401, grado 02, se desprende que dichos oficios no tenían nada que ver con la construcción o sostenimiento de obras públicas, lo que quiere decir que la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial.

RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de la demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia confirme el del juzgado, con excepción de lo relacionado con el descuento de la indemnización ordenada por el juzgado.

Con dicho objetivo formula cuatro cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará de manera conjunta pues aunque vienen propuestos por vías diferentes desarrollan planteamientos complementarios.

PRIMER CARGO

Acusa al fallo del Tribunal por la vía indirecta debido a la aplicación indebida de los ...

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