Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29204 de 18 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552628970

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29204 de 18 de Julio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Cundinamarca
Fecha18 Julio 2007
Número de expediente29204
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de anulación que propuso la parte sindical contra el laudo del 2 de febrero de 2004, dictado por

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 29204

Acta No. 57

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, dictada el 23 de enero de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió ROSA AMELIA BOLAÑOS DE GUTIÉRREZ contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ ESP.

  1. ANTECEDENTES

En su condición de cónyuge sobreviviente, R.A.B. de G. demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá ESP para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación del trabajador fallecido y de conformidad con el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, las mesadas adicionales, los reajustes periódicos, intereses moratorios, las prestaciones asistenciales que correspondan, el pago de lo que se le adeuda por concepto de quinquenio, vacaciones causadas, incremento salarial, reajustes de cesantía e indemnización moratoria.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que el señor M.G. laboró para el municipio de Zipaquirá a partir del 19 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1986 y a partir del 1 de enero de 1987, para la entidad demandada, hasta la fecha de su fallecimiento el 18 de mayo de 2001; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores del Municipio de Zipaquirá; y que el Seguro Social le reconoció la pensión de sobrevivientes mediante Resolución 011016 de 2002, pero que esta pensión no subroga al patrono en la pensión reclamada.

La Empresa demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa sostuvo que la Ley 100 de 1993 modificó integralmente el régimen de seguridad social aplicable tanto a los empleados del sector público como privado, de manera que ahora no existe obligación legal respecto de la pensión reclamada, pues afilió al causante al Seguro Social. Dijo, de otro lado, que liquidó y pagó todas las prestaciones sociales y observó que en la entidad demandada no existió organización sindical durante la época en que el causante prestó sus servicios.

El Juzgado Laboral de Zipaquirá, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2005, absolvió.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Cundinamarca la confirmó.

Dijo el Tribunal:

“Revisada las pretensiones de la demanda se colige que pretende se condene a la demandada al pago de la pensión prevista en la Ley 12 de 1975, cuyo artículo 10 textualmente dispone.

.

“No obstante lo anterior se advierte con relación a la pensión denominada de sobrevivientes, que esta se causa en la fecha de ocurrencia del siniestro es decir de la muerte del trabajador, por lo tanto las normas aplicables serán las vigentes en dicho momento.

“En el presente caso, se encuentra acreditado que el señor M.G.(.) falleció el 21 de mayo de 2001, y que la sociedad demandada lo afilió al ISS (folio 258 y ss.).

“De otra parte revisadas las pruebas, no aparece acreditado que el demandante hubiese disfrutado pensión legal o convencional alguna o que hubiese en vida adquirido tal derecho, pues no hay prueba que acredite los requisitos para adquirir tal derecho (edad y tiempo de servicios).

“Se advierte que se encuentra acreditado que el demandante falleció cuando contaba con 50 años y dos meses de edad, es decir que no reunía los requisitos establecidos en la ley para tener derecho a la pensión de jubilación.

“Por lo últimamente señalado no cabe duda que la demandante pretende el reconocimiento de la pensión de viudez u orfandad establecida en la Ley 12 de 1975, que en la ley 100 de 1993, recibía el nombre de sobrevivientes, para aquellos eventos en los cuales el afiliado fallece, sin reunir los requisitos para adquirir la pensión de vejez.

“No obstante lo anterior, se reitera que para efectos de la pensión de sobrevivientes son aplicables las normas vigentes al momento del fallecimiento del causante, y las normas que regulen el sistema al cual se encuentra afiliado el trabajador fallecido, que en el presente caso, lo es la Ley 100 de 1993.

“Por la anterior razón fue que el ISS le reconoció a la demandante pensión para sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado M.G. (folio 75), con base en lo expuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

“Así las cosas, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia, ya que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de la sociedad demandada, pues esta cumplió con su obligación de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social integrado”.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar reconozca las pretensiones de la demanda.

Con esa finalidad formula dos cargos, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por la interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, en relación con los artículos 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de éste mismo año, 21 y 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 33 de 1985, 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 48, 53 y 228 de la Carta Política, 27 y 36 (modificado por el 19 del Decreto 434 de 1971) del Decreto Ley 3135 de 1968, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

Critica la sentencia por haber considerado que la pensión no se generó a favor del causante, pues juzga que es indudable que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 dispone lo contrario.

Dice que el Tribunal equivocadamente asumió que la referida norma exige que el derecho pensional se haya radicado en el patrimonio del trabajador fallecido como condición para transmitirlo a su cónyuge. Estima que ese criterio es equivocado porque de admitirse la norma no tendría razón de ser y se estaría frente al caso de una sustitución pensional propiamente dicha. Agrega que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 enseña que la pensión se causa a favor de los beneficiarios cuando el trabajador cumple las condiciones exigidas en la convención colectiva, sin consideración a la edad que pudiera tener al momento de su fallecimiento.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal y el recurrente están de acuerdo en que en este asunto el tema a definir es si la entidad demandada está obligada a asumir una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, conforme al cual “EI Cónyuge supérstite o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas”.

Sin poder definir cuál era la pensión que según la demanda inicial pudiera corresponderle al trabajador fallecido, el Tribunal puso de presente que el señor M.G. fue afiliado por la entidad demandada al Seguro Social y que esta entidad le cubrió a la demandante la pensión de sobrevivientes oportunamente. En todo caso, para descartar que el ex trabajador pudiese haber adquirido algún tipo de pensión, el Tribunal dijo que “...revisadas las pruebas, no aparece acreditado que el demandante hubiese disfrutado pensión legal o convencional alguna o que hubiese en vida adquirido tal derecho, pues no hay prueba que acredite los requisitos para adquirir tal derecho (edad y tiempo de servicios)”. Y agregó: “Se advierte que se encuentra acreditado que el demandante falleció cuando contaba con 50 años y dos meses de edad, es decir que no reunía los requisitos establecidos en la ley para tener derecho a la pensión de...

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