Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35124 de 17 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552629050

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35124 de 17 de Abril de 2012

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente35124
Fecha17 Abril 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO

R.icación n.° 35.124

Acta n.° 12

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012)

SENTENCIA DE INSTANCIA

Procede la Corte a dictar la sentencia de instancia que corresponda, dentro del proceso ordinario laboral promovido por G.Á.C.R. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se admite el impedimento manifestado por el doctor L.G.M.B..

ANTECEDENTES

En virtud de sentencia proferida el 24 de agosto de 2010 se casó el fallo de segunda instancia que había confirmado el de primer grado, que, a su turno, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, absolvió a dicha parte de todas las pretensiones e impuso las costas al demandante.

En función de instancia, y para mejor proveer, se solicitó del Instituto de Seguros Sociales el envío de la historia laboral del actor. Esta prueba figura incorporada a folios 57 a 63 del cuaderno de casación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se dejó esclarecido, en sede de casación, que el demandante cimentó sus pretensiones en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a cuyo amparo pidió que su pensión se liquidara con base en el promedio de lo cotizado en todo el tiempo.

Igualmente, se dejó sentado que el reajuste pretendido emanaba de la utilización directa del régimen de transición que cobijaba al promotor de la litis, de suerte que éste “no debía poner de presente ninguna opción, pues la forma de liquidación del ingreso base surge directamente de la ley, que ordena que se debe escoger el promedio más alto, de modo que no se trata de una opción del afiliado, sino de un mandato legal”.

Queda, pues, claro que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez del demandante, en su condición de beneficiario del régimen de transición, en fuerza del mandato contenido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, corresponde al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, actualizado anualmente con estribo en la variación del índice de precios al consumidor, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE).

Al aplicarse a la tarea de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, a la luz de tal pauta legal y con el apoyo de las documentales que corren a folios 57 a 63 del cuaderno de casación, se concluye que aquél asciende a $203.714,50.

En este punto, conviene advertir que el demandante nunca puso en tela de juicio la densidad de cotizaciones que tomó en consideración el Instituto de Seguros Sociales para liquidar la pensión de vejez. En verdad, el reajuste suplicado concernía exclusivamente a la forma de obtener el ingreso base de liquidación, como que el actor aspira a que su pensión de vejez se liquide con fundamento en lo cotizado durante todo el tiempo, conforme se explicó en precedentes líneas.

Definitivamente, a la Corte, en su papel de juzgador de segunda instancia, no le es dable variar esa situación procesal, en tanto ha de respetar las precisas lindes trazadas en la demanda, en desarrollo del principio de congruencia, sin que cuente con la facultad de proferir decisiones por fuera o más allá de lo pedido, pues dicha atribución está reservada al juez de única o de primera instancia.

Siendo ello así, a las 994 semanas de cotización consideradas por la parte demandada corresponde una tasa de reemplazo del 72%, que, aplicada al ingreso base de liquidación obtenido ($203.714,50), arroja la cifra de $146.674,44, que equivale al valor inicial de la pensión de vejez del actor.

La parte demandada propuso la excepción de prescripción. Al punto, importa resaltar que la ocurrencia de autos no versa sobre el reajuste de la pensión de vejez por omisión de factores salariales en su base de liquidación, que, conforme al criterio plasmado en la sentencia del 15 de julio de 2003, R.. 19.557, es susceptible de extinguirse por prescripción.

Aquí de lo que se trata es de definir la base legal para fijar el monto de la pensión, no de enriquecerla con nuevos ingredientes económicos. Al compás de esa precisión, es evidente que se presenta una relación inescindible entre la fijación de cuantía de la pensión de vejez, al tenor de su base legal de liquidación, y el derecho a la pensión de vejez, que es imprescriptible.

En tal sentido, esa íntima conexión entre estos derechos que, en realidad, son constitutivos de un todo jurídico, comporta que a ninguno de ellos, como derechos en sí mismos, los impacta el efecto de la prescripción. Lo único susceptible de prescribir son las mesadas.

Al alero de estos derroteros jurisprudenciales (recogidos, entre otras, en las sentencias del 5 de octubre de 2006, R.. 28.552; del 27 de marzo de 2007, R.. 30.127; y del 24 de febrero de 2009, R.. 32.381), habrán de declararse prescritas todas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de junio de 2003, en atención al reclamo que el demandante hizo en la misma fecha.

El ingreso base de liquidación, el monto de la pensión de vejez y el valor de las diferencias que sale a deber la parte demandada aparecen reflejados en los siguientes cuadros:

FECHA DE NACIMIENTO

=

17/05/1934

LEY 100 DE 1993

=

01/04/1994

EDAD

=

59,87

EDAD DE PENSION

=

60

FECHA DE PENSION

=

17/05/1994

TIEMPO Q L FALTA

=

46

DIAS

TIEMPO Q L FALTA

=

0,13

AÑOS

FECHAS

Nº DE

Nº DE

SALARIO

SALARIO

SALARIO

DESDE

HASTA

DIAS

SEMANAS

DEVENGADO

INDEXADO

PROMEDIO

01/01/1967

31/01/1967

31

4,43

$ 930,00

$ 151.630,97

$ 657,15

01/02/1967

28/02/1967

28

4,00

$ 930,00

$ 151.630,97

$ 593,55

01/03/1967

31/03/1967

31

4,43

$ 930,00

$ 151.630,97

$ 657,15

01/04/1967

30/04/1967

30

4,29

$ 930,00

$ 151.630,97

$ 635,95

01/05/1967

31/05/1967

31

4,43

$ 1.290,00

$ 210.326,83

$ 911,52

01/06/1967

30/06/1967

30

4,29

$ 930,00

$ 151.630,97

$ 635,95

01/07/1967

31/07/1967

31

4,43

$ 930,00

$ 151.630,97

$ 657,15

01/08/1967

31/08/1967

31

4,43

$ 930,00

$ 151.630,97

$ 657,15

01/09/1967

30/09/1967

30

4,29

$ 930,00

$ 151.630,97

$ 635,95

01/10/1967

31/10/1967

31

4,43

$ 1.290,00

$ 210.326,83

$ 911,52

01/11/1967

30/11/1967

30

4,29

$ 1.290,00

$ 210.326,83

$ 882,12

01/12/1967

31/12/1967

31

4,43

$ 1.290,00

$ 210.326,83

$ 911,52

01/01/1968

31/01/1968

31

4,43

$ 1.290,00

$ 196.250,02

$ 850,52

01/02/1968

29/02/1968

29

4,14

$ 1.290,00

$ 196.250,02

$ 795,65

01/03/1968

31/03/1968

31

4,43

$ 1.290,00

$ 196.250,02

$ 850,52

01/04/1968

30/04/1968

30

4,29

$ 1.290,00

$ 196.250,02

$ 823,08

01/05/1968

31/05/1968

31

4,43

$ 1.290,00

$ 196.250,02

$ 850,52

01/06/1968

30/06/1968

30

4,29

$ 1.290,00

$ 196.250,02

$ 823,08

01/07/1968

31/07/1968

31

4,43

$ 1.290,00

$ 196.250,02

$ 850,52

01/08/1968

31/08/1968

31

4,43

$ 1.290,00

$ 196.250,02

$ 850,52

01/09/1968

30/09/1968

30

4,29

$ 1.290,00

$ 196.250,02

$ 823,08

01/10/1968

31/10/1968

31

4,43

$ 1.290,00

$ 196.250,02

$ 850,52

01/11/1968

30/11/1968

30

4,29

$ 1.290,00

$ 196.250,02

$ 823,08

01/12/1968

31/12/1968

31

4,43

$ 1.290,00

$ 196.250,02

$ 850,52

01/01/1969

31/01/1969

31

4,43

$ 1.290,00

$ 184.260,08

$ 798,55

01/02/1969

28/02/1969

28

4,00

$ 1.290,00

$ 184.260,08

$ 721,28

01/03/1969

31/03/1969

31

4,43

$ 1.770,00

$ 252.821,97

$ 1.095,69

01/04/1969

30/04/1969

30

4,29

$ 1.290,00

$ 184.260,08

$ 772,79

01/05/1969

31/05/1969

31

4,43

$ 1.290,00

$ 184.260,08

$ 798,55

01/06/1969

30/06/1969

30

4,29

$ 1.770,00

$ 252.821,97

$ 1.060,35

01/07/1969

31/07/1969

31

4,43

$ 1.770,00

$ 252.821,97

$ 1.095,69

01/08/1969

31/08/1969

31

4,43

$ 1.770,00

$ 252.821,97

$ 1.095,69

01/09/1969

30/09/1969

30

4,29

$ 3.540,00

$ 505.643,94

$ 2.120,69

01/10/1969

31/10/1969

31

4,43

$ 1.770,00

$ 252.821,97

$...

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