Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44442 de 17 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552629114

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44442 de 17 de Abril de 2012

Sentido del falloNO CASA
Fecha17 Abril 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente44442
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Referencia: Expediente No. 44442

Acta No. 12

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN CAMILO ESCOBAR HIGUITA contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES.-

1.- JUAN CAMILO ESCOBAR HIGUITA instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que habría terminado sin justa causa por el empleador, por lo que dicha terminación es nula de pleno derecho, y en consecuencia la entidad debe reintegrarlo con arreglo a las normas convencionales. En subsidio pidió el pago de los conceptos dejados de cancelar como primas, vacaciones, auxilios, sobresueldos, intereses a las cesantías, cesantías, así como el reintegro de las sumas pagadas o descontadas por pólizas, salud, pensiones y retención en la fuente. Todo debidamente indexado. Igualmente, indemnización moratoria por el no pago de salarios o prestaciones, o no consignación de las cesantías en tiempo oportuno.

Como apoyo de su pedimento expuso que laboró al servicio del Instituto de manera ininterrumpida por varios años como odontólogo, bajo subordinación y dependencia, y en las instalaciones de la entidad. El Instituto le hizo suscribir contratos de prestación de servicios profesionales, pero esto era con el único fin de evadir las obligaciones patronales que los ligaban. En consecuencia no le cancelaron acreencias laborales y le hicieron indebidamente los descuentos propios de los vínculos civiles, debiendo pagar de su propio peculio los aportes a salud y pensiones. La vinculación duró hasta el 30 de septiembre de 1999. Por norma convencional tiene derecho al reintegro.

2.- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda frente a la mayoría de los hechos manifestó no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que por el carácter e índole de la labor de odontólogo no existió subordinación ni dependencia, por cuanto el vínculo era de naturaleza civil con retribución por honorarios, sin subordinación y con autonomía técnica y administrativa. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y exoneración de condena en costas.

En la audiencia de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio llevada a cabo el 21 de septiembre de 2005, el Juzgado de conocimiento declaró próspera en forma parcial la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa respecto del reintegro como petición principal.

3.- Mediante fallo de 13 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín declaró que la relación entre las partes estuvo regulada por un contrato ficto de trabajo, y por tanto el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial desde el 23 de abril de 1998 y el 30 de septiembre de 1999. Encontró probada la excepción de prescripción de los derechos y prestaciones que pudieron surgir durante la relación laboral. En consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todos los cargos.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

En virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que en sentencia de 10 de septiembre de 2009, confirmó la del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Juzgador de segundo grado que estaba acreditada la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Instituto regida por un contrato de trabajo entre el 23 de abril de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 y la calidad de trabajador oficial del actor. Por lo tanto, el problema jurídico se circunscribía a analizar si los conceptos laborales deprecados se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción.

Luego de transcribir los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., precisó el sentenciador:

“… encuentra esta Sala que el 7 de diciembre de 2002 (fl. 5) la parte actora elevó la reclamación administrativa al Seguro Social, solicitando el reconocimiento de las prestaciones sociales y conceptos laborales adeudados, cuando la relación laboral había terminado desde el 30 de septiembre de 1999 (fls. 94 y 95), es decir, desde hacía más de tres años atrás. De ahí que desde esta perspectiva jurídica que no ofrece ningún tipo de duda, se colige que operó la prescripción de los derechos laborales causados”.

Respecto a la alegación del apelante de que con anterioridad -el 27 de septiembre de 2002-, presentó otra demanda para lo cual tuvo que realizar previamente la reclamación administrativa, sostuvo el Tribunal:

“…brilla por su ausencia el medio probatorio que compruebe lo dicho, por lo que se hace imposible determinar la fecha en la cual se interrumpió la prescripción. No siendo lógico además para la sala que si ya se había iniciado un proceso con las mismas características del presente, se hubiere tenido que presentar nuevamente este, mas si se tiene en cuenta que si la vigencia de la ley 712 de 2001 comenzó en junio de 2002, no era posible como lo pretendió en su momento el apoderado con la demanda que no prosperó allegar los documentos aun en cualquier audiencia, cuando este es un requisito de procedibilidad y de competencia para el juez laboral”.

Referente al argumento del apelante atinente a que desde la presentación de la demanda se solicitó oficiar a la entidad con el fin de obtener la información acerca de la existencia de la reclamación administrativa anterior, para concluir que no prospera la excepción de prescripción, manifestó el Tribunal:

“A pesar de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES responde que no puede acceder a la solicitud del Despacho porque falta indicar el número de identificación del actor (fl. 68) y que la parte interesada hizo entrega del oficio 1653 del 1° de diciembre de 2006 cumpliendo el requerimiento (fl. 71) sin obtener respuesta alguna, también lo es que para esta Corporación es un hecho nuevo el elemento de la existencia de una reclamación administrativa anterior a la obrante dentro del plenario, pues ni en las pretensiones ni en los hechos de la demanda ni mucho menos en el acápite de pruebas relacionadas en el libelo se hizo referencia a aquella petición elevada al Seguro Social antes de haber presentado la demanda del 27 de septiembre de 2002. Es más, si se observa con atención, en los oficios enviados a la demandada jamás se determinó, como era el deber del accionante, que la intención de obtener la historia laboral del afiliado era demostrar la interrupción de la prescripción de los derechos laborales, porque lo único que se pide es la remisión de la carpeta y la certificación de los fondos donde reposan las cesantías y los aportes a pensión.

“Por otra parte, debe señalarse que el documento obrante de folios 98 a 100 que pretende ser prueba fehaciente de una reclamación administrativa anterior que interrumpió la prescripción, constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del proceso y que si la intención de la parte actora era demostrar la existencia de esta reclamación, anterior al 27 de septiembre de 2002, no encuentra esta Sala asidero legal de dichos argumentos toda vez que el apoderado no relacionó estos hechos en el libelo para respaldar sus intenciones, así como tampoco aportó como anexos de la demanda, la copia de aquella acción ordinaria que presuntamente había interpuesto con antelación, como era su deber, a la luz de los artículos 25 y 26 del C.P.T y de la S.S modificados por los artículos 12 y 14 de la ley 712 de 2001 respectivamente, además de que no...

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