Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39502 de 17 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552629134

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39502 de 17 de Abril de 2012

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente39502
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Fecha17 Abril 2012
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Referencia: Expediente No. 39502

Acta No. 12

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CESAR EDUARDO ESCOBAR PÉREZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, el 3 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de C.I. FAMAR S.A.

I. ANTECEDENTES

En lo que concierne al recurso extraordinario, el demandante inició proceso ordinario contra la demandada para que sea condenada al pago de los compensatorios por dominicales y por festivos; la diferencia por cesantías, prima de servicios e intereses sobre la cesantía, por no incluir los compensatorios del año 2002 en los valores indicados en la demanda; iguales conceptos, causados en el 2003, más la diferencia por vacaciones e indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la diferencia de cesantías; iguales conceptos causados en el 2004, más la diferencia por horas extras, causadas en los años 2005 y 2006; la diferencia generada en la liquidación de prestaciones sociales definitivas correspondiente al último año de servicios; valores que solicita actualizados con la corrección monetaria, totalizados en la suma de $40.653.234.

Informó el actor, como soporte de sus pretensiones, que laboró para la demandada desde el 1º de febrero de 1996 hasta el 20 de febrero de 2006, para un total de tiempo servido de 10 años y 20 días; el último sueldo devengado fue la suma de $4.940.574 mensuales. La demandada dio por terminada la relación sin justa causa; los servicios prestados fueron como ayudante de refinación dentro de la jornada laboral en turnos sucesivos de lunes a domingo así: turno diurno de 7 y 30 de la mañana a 5 y 30 de la tarde, para un total de 10.5 horas diarias; en el turno nocturno, de 5 y 30 de la tarde a 7 y 30 de la mañana, para un total de 14 horas diarias. A partir del 11 de enero de 2006, la demandante (sic) cambió la jornada laboral de 6 de la mañana a 6 de la tarde, turno diurno; y de 6 de la tarde a 6 de la mañana, turno nocturno. La demandada le debe los derechos reclamados en las pretensiones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La demandada se opuso a las pretensiones, porque afirma haber dado cumplimiento a sus obligaciones laborales con el actor, corregido oportunamente y sin requerimiento alguno la falla detectada, y que siempre ha actuado de buena fe. Aceptó los extremos de la relación laboral, que el salario promedio base de liquidación para cesantías fue $927.998, y para indemnización y vacaciones, $880.298. No aceptó el horario indicado por el actor; aclaró que él trabajó por turnos de 10 horas inicialmente, y, posteriormente, a partir de enero de 2006, los turnos se fijaron en 12 horas; que dentro del mismo tiempo, gozaban de 30 minutos de descanso para tomar el almuerzo o la cena según el caso. Alegó que el actor, en el 2003, laboró 44 domingos en turnos de 10 horas, o sea 440 horas trabajadas que se liquidaron en forma legal; en el 2004, laboró 43 domingos, para 430 horas laboradas; en el 2005, laboró 44 domingos para un total de 440 horas laboradas; el trabajo dominical fue liquidado con el recargo de ley y solo presentó error en el año 2003, por el domingo 2 de junio, pero fue reliquidado. Que para el 2003, se causaron 44 días compensatorios, de los cuales se reconocieron 16 y quedaron por disfrutar 28 que fueron cancelados en la reliquidación de 2004; en el 2004, se causaron 43 días compensatorios, de los cuales se reconocieron 26, y los 17 se cancelaron en la reliquidación; en el 2005, se causaron 44 días compensatorios, se reconocieron 34, y los 10 se pagaron en la reliquidación; en el 2006, se causaron 7 compensatorios, de los cuales se reconocieron 2, y los 5 restantes se reconocieron con la liquidación final. En el 2004, se le pagaron 1.856 horas extras, cuando en realidad había laborado 1.794, por lo que se le pagaron 62 horas de más; los valores ajustados se tomaron como factor salarial; que a la fecha de terminación de la relación, la empresa cumplió con el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Afirmó que con ocasión de la llegada de la nueva directora del Departamento de Talento Humano, la empresa detectó que algunos trabajadores tenían pendiente de disfrutar algunos descansos compensatorios por trabajo habitual en domingo, otros presentaban error en el porcentaje del recargo a reconocer por trabajo en domingo o festivo, por lo que se tomó el correctivo del caso; como el actor ya estaba por fuera de la empresa, una vez identificados los días compensatorios pendientes por disfrutar y los porcentajes de recargo no liquidados o mal aplicados, se determinó su valor y, consecuentemente, se efectuó el reconocimiento en dinero y la revisión de las prestaciones sociales que se afectaron, mediante una reliquidación efectuada el 20 de abril de 2006, y se le pagaron las sumas debidas mediante depósito judicial, dado que el actor se negó a recibir con el argumento que tenía una demanda contra la empresa, y esta le manifestó que no tenía conocimiento alguno sobre el proceso. Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe de la empresa, mala fe del demandante, indeterminación de los días domingos, feriados y horas extras por las cuales se pretende el reconocimiento.

El a quo declaró la prescripción de las pretensiones de la demanda nacidas a la vida jurídica antes del 3 de abril de 2003; y absolvió de las restantes súplicas, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El tribunal confirmó la sentencia apelada. En lo que tiene que ver con la demanda de casación, el tribunal no le dio la razón a la parte actora por lo siguiente:

El ad quem se ciñó exclusivamente a los puntos cuestionados por el apelante, al entender que las partes estaban conformes con todo lo demás resuelto. Para tal efecto, se apoyó en las sentencias 26314, 26225 y 26936, de esta Sala, en especial en esta última de la cual trascribió los pasajes que consideró pertinentes.

Sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda, motivo de inconformidad del apelante, la Sala tuvo en cuenta que el auto mediante el cual se tuvo por contestada la demanda se encontraba en firme, el que, a su juicio, hacía transito a cosa juzgada, amén que prohijaba lo manifestado por el a quo en la sentencia apelada por encontrarse ajustado a derecho.

Sobre el tiempo suplementario señaló que “el empleador está obligado a remunerar el trabajo suplementario efectivamente laborado, por lo tanto, el trabajador soporta la obligación de probar las horas extras realmente trabajadas.

Esa es la razón por la cual la jurisprudencia ha sido exigente en la demostración del trabajo suplementario, en cuanto debe ser de una definitiva claridad y precisión.

Como al juzgador no le es dable hacer conjeturas para inferir un número probable de horas extras, en el proceso debe obrar prueba buena del trabajo suplementario real y efectivamente prestado del tiempo empleado en realizar labores por fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

El celo que la casación del trabajo exige del juez laboral en el examen del reclamo de horas extras, encuentra su justificación en lo quen normalmente ocurre en el transcurso de la relación de trabajo, el trabajador comúnmente realiza su faenas en la jornada ordinaria; por excepción, las ejecuta en horas que sobrepasan esa jornada.

La desestimación de las pretensiones de horas extras (diurnas, nocturnas), dominicales, festivos, recargos nocturnos hechas por el a quo, encuentra pleno respaldo en el expediente, desprendibles de pago de enero de 2002 a enero de 2006, donde aparece el reconocimiento de las horas extras, recargos nocturnos y dominicales laborados, y el pago de las mismas, (folios 21 al 76). A folios 77, 125 y 126, obran copias de liquidación y reliquidación de prestaciones sociales donde figura el número de horas extras, canceladas al demandante. Igualmente a folios 203 al 225, 274 al 297, y 348 al 371, obran copias de nóminas donde aparecen relacionados todos estos conceptos.

Ahora bien, el trabajo suplementario y los compensatorios que no aparecen liquidados en los documentos que reposan en el informativo (desprendibles de pago), es lo que depreca el demandante le sean reconocidos y pagados por el demandado.

En lo que se refiere a la remuneración de esta...

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