Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42488 de 17 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552629146

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42488 de 17 de Abril de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Fecha17 Abril 2012
Número de expediente42488
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación N° 42488

Acta N° 12

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada 28 de mayo de 2009, en el proceso ordinario instaurado por H.A.C.V., quien actúa en su condición de cónyuge supérstite de la causante M.N.G.O. y representante legal de su menor hija A.C.G., contra la entidad recurrente y PENSIONES DE ANTIOQUIA.

TÉNGASE a los D.J.H.S.B. como apoderado del demandante y a ORLANDO BECERRA GUTIÉRREZ como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los efectos de los memoriales obrantes a folio 40 y 45 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Los citados accionantes demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a PENSIONES DE ANTIOQUIA, procurando la declaración de que les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, por la muerte de su esposa y madre M.N.G.O., a partir del 29 de junio de 2002, por tener acreditadas “más de 1000 semanas sumadas las cotizaciones entre ambas entidades”, y como consecuencia de ello, se condenara a las accionadas “INDIVIDUALMENTE, CONJUNTAMENTE O SOLIDARIAMENTE” al pago a su favor del valor de las mesadas pensionales causadas con los reajustes o incrementos de ley y las adiciones de junio y diciembre, al igual que los servicios médicos y asistenciales estipulados para los pensionados del ISS, los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas, más las costas.

Como fundamento de tales pedimentos, esgrimieron en resumen, que M.N.G.O. laboró en el sector público para el Departamento de Antioquia, 19 años y 56 días, para lo cual fue afiliada a Pensiones de Antioquia; que luego se vinculó al Municipio de Puerto Nare y se le afilió al Instituto de Seguros Sociales, acumulando 158 semanas de aportes; que al sumar el tiempo servido en el Departamento de Antioquia con las semanas cotizadas en el ISS, arroja el equivalente a “MIL CIENTO TREINTA Y CINCO SEMANAS (1135 SEMANAS)”, con lo cual se supera ampliamente el requisito de densidad de semanas exigido por la ley, a efectos de configurar el derecho a una pensión, aún cuando no hubiera cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al momento de producirse su fallecimiento el 29 de junio de 2002, conforme a las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Continuaron diciendo, que a la fecha de la muerte, la citada M.N.G.O. no había cumplido aún la edad exigida por las entidades de seguridad social para alcanzar el derecho a la pensión y para ese momento se encontraba conviviendo con su esposo e hija menor; que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al Instituto de Seguros Sociales el 16 de junio de 2003 y a Pensiones de Antioquia a finales del año 2004, entidades que la negaron, bajo el argumento de no haber cotizado la difunta afiliada las 26 semanas en el último año antes del deceso, quedando así agotada la vía administrativa; y que con la resolución No. 006498 del 28 de abril de 2004, el ISS les concedió la indemnización sustitutiva de la pensión por valor de $2.056.320,oo.

Agregaron que cuando ocurrió el deceso, la causante también tenía 500 semanas cotizadas en los 20 años que anteceden al cumplimiento de la edad cronológica o 1.000 semanas en cualquier tiempo en la forma que antes se explicó; que con aplicación de los principios de la y el de , igualmente se obtiene el derecho a la pensión de sobrevivientes, por contabilizar la afiliada más de 300 semanas al 1° de abril de 1994, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, aunque no tenga las 26 semanas exigencias por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que “conforme a lo previsto por el Artículo 1° de la Ley 12 de 1.975, adquieren a partir de la fecha de la muerte, el derecho a la pensión, sin tener en cuenta la edad del afiliado, en razón de estar vigente esta última disposición que protege a la familia por la viudez”, y como no se otorgó oportunamente la prestación de sobrevivientes, hay lugar al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por último, manifestaron que la situación fáctica y de derecho es similar a lo expresado por la Corte en sentencia del 13 de agosto de 1997 radicado 9758, en la cual se concedió una pensión de sobrevivientes por tener el afiliado fallecido más de 1.000 semanas cotizadas, pese a no estar cotizando desde hacía más de un año a la fecha de la muerte.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos, admitió que la causante era su afiliada y que los demandantes elevaron solicitud de pensión de sobrevivientes la que “fue negada por cuanto la señora M.R. solo había cotizado al Seguro Social en forma interrumpida un total de 158 semanas, de las cuales ninguna fue cotizada durante las últimas 26 semanas inmediatamente anteriores a su fallecimiento”, y de los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que otros debían probarse. Propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión, imposibilidad de la condena en costas, compensación y prescripción. En su defensa sostuvo que a los actores no les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, por no reunir los requisitos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

A su turno, el codemandado PENSIONES DE ANTIOQUIA, al contestar el libelo demandatorio se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas. Respecto de los hechos, aceptó como cierto que la causante laboró para el Departamento de Antioquia 19 años y 56 días, que los actores solicitaron la pensión de sobrevivientes con lo cual agotaron vía gubernativa, y que la entidad les negó la prestación por virtud de que no se cumplían las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; y, frente a los demás supuestos fácticos señaló que algunos no son tales sino pretensiones o conceptos de la parte demandante, que otros no le constan o deben probarse y que los restantes no son ciertos. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Como hechos y razones de defensa, arguyó que la pensión reclamada por los accionantes no está a cargo de Pensiones de Antioquia, ya que la servidora fallecida no completó 20 años de servicios a entidades públicas de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, no tenía la calidad de pensionada, y apenas cotizó a esta entidad a partir del 30 de junio de 1995 hasta el mes de febrero de 1997, además que dicho ente “No reconoce Pensiones en nombre del Departamento de Antioquia y está sujeta, en calidad de entidad administradora del Régimen de Prima Media dentro del Sistema General de Pensiones a la normatividad legal que regula la materia, normatividad que se corresponde claramente con la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios”; y que no es procedente el cobro de intereses moratorios por no haberse causado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, pero la sentencia que le puso fin a la instancia fue proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, calendada 29 de agosto de 2008, la cual declaró el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge accionante H.A.C.V., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor A.C.G., y como consecuencia de lo anterior, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago de las mesadas causadas por la suma de $60.584.138,58, en un proporción del 50% para el esposo por valor de $30.292.069,29 y el otro 50% para la hija equivalente a $30.292.069,29. Así mismo, se dispuso continuar con el reconocimiento de la pensión en cuantía de $815.719,03 mensuales, igualmente en un 50% para cada beneficiario que corresponde a la suma de $407.859,51, más los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, aclarando que para el momento en que la menor pierda el derecho cuando deje de acreditar escolaridad hasta los 25 años de edad, el monto de la mesada del cónyuge será del 100%. También condenó al ISS a cancelar a los actores los intereses moratorios desde el 29 de junio de 2002, fecha de causación del derecho. Declaró probada la excepción de compensación y por consiguiente autorizó descontar de las condenas impuestas lo...

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