Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38612 de 17 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552629218

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38612 de 17 de Abril de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Abril 2012
Número de expediente38612
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
SALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación N° 38612

Acta No.012


Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por UBALDO PEÑA SOCHA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión) el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A.



I. ANTECEDENTES


El proceso fue promovido para que se declare la existencia de contrato de trabajo desde diciembre de 1979 hasta el 1 de septiembre de 2002; que el demandante desempeñó el cargo de supervisor escala 15 desde el 8 de agosto de 1994 hasta la terminación de la relación; que el trabajador fue beneficiario de las convenciones colectivas en especial la vigente los años 2001 y 2002; en consecuencia, se condene a la demandada a reliquidar los salarios y las prestaciones sociales legales y convencionales devengadas por el actor desde el 8 de agosto de 1994 hasta el 1 de septiembre de 2002, incluidas las prestaciones sociales definitivas, teniendo en cuenta el salario básico que le correspondía al cargo de supervisor escala 15, la totalidad de los factores percibidos en el último año de servicios y el tiempo total de servicios, de conformidad con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo; en concreto, solicita la reliquidación de las cesantías y de la pensión de jubilación. También reclama salarios moratorios; actualización de las condenas y los intereses moratorios.


Como sustento de esas pretensiones relata el demandante que laboró al servicio de la demandada desde diciembre de 1979 hasta el 1 de septiembre de 2002; que desde el 18 de agosto de 1994 hasta el día de su desvinculación desempeñó el cargo de supervisor temporal escala 15; que la empresa le reconoció pensión de jubilación a partir de 2 de septiembre de 2002; que fue afiliado al sindicato de trabajadores y por ende se benefició de las convenciones colectivas; que el promedio devengado en el último año de servicios fue, según la empresa de $33.623.576, para un promedio mensual de $2.801.965; que tenía derecho a percibir el salario de supervisor temporal escala 15 establecido en la escala salarial, sin embargo la empresa solamente reconoció el 10% adicional sobre el salario básico, sin ninguna incidencia en las prestaciones sociales; que como parte de su remuneración recibía algunas primas y subvenciones que no fueron colacionadas por la accionada para liquidar las prestaciones sociales definitivas y la pensión de jubilación, específicamente excluyó la bonificación por jubilación, la alimentación en hoteles y restaurantes, el ajuste de la prima de servicios convencional, la incidencia de la prima de vacaciones completa más la parte proporcional de la misma; que igualmente computó, en algunos rubros salariales, una suma inferior a la realmente devengada, específicamente en las horas extras no colacionó las devengadas en la última quincena; que adicionalmente tampoco tuvo en cuenta la empresa todo el tiempo de servicio, ya que descontó 65 días “perdidos” y que agotó la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


Ecopetrol S. A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de condena. De los hechos admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la condición del actor de beneficiario de la convención colectiva y el agotamiento de la vía gubernativa y negó los restantes. Manifestó que al acogerse al beneficio de la pensión, el trabajador desempeñaba el cargo de tubero IA en el Departamento de Mantenimiento. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de las obligaciones.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 3 de febrero de 2006, absolvió de las pretensiones de la demanda.



IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló el demandante, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juzgado.

Para esta decisión empezó por precisar que del certificado expedido por la empresa el 22 de octubre de 2002 (folio 52) no se desprende que el cargo del demandante en el momento de terminar el contrato fuera el de supervisor escala 15, por cuanto allí se consigna que laboró como supervisor de tubería temporalmente, de suerte que esta probanza no es suficiente para establecer que haya desempeñado aquel oficio, sin que sea claro, de otra parte, que en la demanda se planteara que los cargos eran equivalentes.

En segundo lugar, el tribunal entendió que el otro aspecto materia de inconformidad en la alzada fue la falta de inclusión de la prima legal de servicios en el promedio salarial para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación. Manifestó que si bien el apelante agrupó esta parte de la...

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