Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35717 de 10 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552629270

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35717 de 10 de Junio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Junio 2009
Número de expediente35717
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 35717

Acta N° 22

Bogotá D.C, diez (10) de junio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 14 de febrero de 2008, proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso promovido por J.T.A. ROJAS contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRÁ, procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de noviembre de 1988 y el 30 de junio de 2003, que finalizó sin mediar justa causa para ello, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, o a uno de superior jerarquía, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, vacaciones y demás emolumentos conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo, junto con los aportes a la seguridad social, lo que resulte ultra o extra petita, y las costas.

Subsidiariamente pretende el reconocimiento y pago a su favor de la indemnización por despido injustificado, la cesantía y sus intereses, la compensación en dinero de las vacaciones y demás acreencias debidas que realmente le correspondían, la pensión vitalicia de jubilación en la cuantía que determine la ley y la convención colectiva de trabajo, las mesadas adicionales con los reajustes legales, y las prestaciones asistenciales.

Como sustento de las peticiones argumentó, en resumen, que laboró para la entidad demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de celador, entre el 15 de noviembre de 1988 y el 30 de junio de 2003, vale decir, cerca de 20 años; que el vínculo contractual se dio por terminado unilateralmente por parte del empleador y sin ninguna justificación válida; que era afiliado al Sindicato de trabajadores del Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, y por ende beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que no se le canceló debidamente las horas extras, recargos nocturnos, vacaciones y prestaciones sociales; que “no podía ser desvinculado en la forma y términos en que lo hizo la Demandada, pues se encuentra amparado por un fuero especial” donde el Estado es el garante de esa estabilidad laboral, según el mandato del artículo 53 de la Constitución Política; que no se le pagó la respectiva indemnización por despido injustificado; y que en virtud de que durante todo el tiempo laborado no estuvo afiliado a una entidad de previsión social, la accionada deberá asumir la cancelación de la pensión vitalicia de jubilación.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad convocada al proceso, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias; en cuanto a los supuestos fácticos, admitió la relación laboral para con el demandante, el cargo desempeñado, la decisión de la empleadora de poner fin al contrato de trabajo, la afiliación de éste a la organización sindical SINDESS, y el trabajo en horas extras o nocturnas, aclarando que ese tiempo le fue cancelado, y de los demás dijo que unos no eran propiamente hechos y que otros no eran ciertos; y no propuso excepción alguna.

En su defensa esgrimió, en síntesis, que por razón de la situación crítica del sector salud, el Departamento de Cundinamarca lideró un proceso de austeridad del gasto público y racionalización de los recursos, y adelantó una reestructuración de los centros de atención que conforman la red pública hospitalaria, por estar sobredimensionados en sus plantas de personal, como era el caso de la entidad demandada, lo que condujo a la supresión de varios cargos, entre ellos el de celador, determinación que no fue caprichosa sino que obedeció al análisis de la realidad de la accionada y a un estudio técnico previo avalado por la Secretaría de Salud de Cundinamarca y el Ministerio de la Protección Social; que la convención colectiva de trabajo señala en su artículo 9°, que cuando se presente la desvinculación de un trabajador oficial por supresión del cargo, se aplicarán las tablas de indemnización de los empleados públicos, lo que permitió que al actor se le reconociera la respectiva indemnización; que al haber sido suprimido el cargo desempeñado por el promotor del proceso, no resulta viable el reintegro demandado, donde no es factible obligar a la empleadora a lo imposible; que a la ruptura del nexo contractual, se le pagó al trabajador demandante todas las acreencias laborales a que podía tener derecho, quien no tenía cumplidos los requisitos legales para acceder a una pensión de jubilación, dado que a la fecha de retiro apenas contaba con 46 años de edad y 14 de servicios.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia calendada 9 de agosto de 2006, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con sentencia que data del 14 de febrero de 2008, confirmó la decisión absolutoria de primer grado y condenó en costas de la alzada al recurrente.

El ad-quem en relación a las inconformidades planteadas por el apelante, estimó que al haberse producido el retiro del demandante, por la supresión del cargo que desempeñaba como celador, debido a la reestructuración de la entidad que es pública descentralizada, en los términos de ley y de conformidad con el Decreto Departamental expedido por la Gobernación de Cundinamarca y los acuerdos o resoluciones del Hospital sobre su reordenamiento institucional, se debía despachar desfavorablemente el reintegro impetrado, además por ser un acto materialmente imposible de cumplir ante el desaparecimiento del puesto de trabajo; que la convención colectiva de trabajo en los casos de supresión de cargos de trabajadores oficiales, lo que tenía previsto era el pago de una indemnización, que le fue cancelada al accionante en un monto superior a lo legal, que ascendió a la cantidad de $21.303.723,oo; y que el citado trabajador no reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación reclamada, toda vez que laboró para el Hospital demandado únicamente 14 años.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el J.C. textualmente sustentó la decisión en lo siguiente:

“(…) El cargo desempeñado por el demandante fue el de celador código 615 que tiene como funciones y la naturaleza de las funciones es , según el acuerdo 007 del 22 de febrero del 2.001 (fl. 107).

En la respuesta a la demanda concretamente al hecho noveno dice la demandada La Ley 6 de 1945 establece que todo contrato tiene envuelta la condición resolutoria la cual establece que alguna de las dos partes puede dar por terminado el contrato. En cuanto a la estabilidad laboral esta no significa la inamovilidad de los servidores públicos, es así como jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha dicho ‘el interés particular que tiene el trabajador de la estabilidad laboral es su cargo debe ceder al interés público o social que comporta la supresión de cargos. Como consecuencia de los procesos de reestructuración de las entidades’ (S.C.-954-01)>, y al referirse a las omisiones sostiene que la indemnización reconocida y pagada al ex trabajador corresponde a la contemplada en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de Sindess, por tanto se aplica las tablas de indemnización de los empleados públicos (fl. 54). Los fundamentos de derecho de la defensa son precisamente entre otros la convención colectiva de trabajo. Por otra parte no fue objeto de discrepancia la calidad de trabajador oficial del actor.

El demandante prestó sus servicios a la entidad demandada entre el 15 de noviembre de 1.988 al 30 de junio de 2003 y a su retiro recibió por concepto de indemnización la suma de $21.303.723 (f.196), retiro que se produjo por haberse suprimido el cargo que desempeñaba como celador, código 615 pues conforme la comunicación de junio 24 de 2003 la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRÁ, adoptado mediante Decreto Departamental N° 00162 del 19 de junio de 2003 expedido por el Gobernador de Cundinamarca e implementado mediante resolución N° 1605 del 24 de julio de 2003 de la Gerencia del Hospital fue suprimido...

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