Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46419 de 5 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552629294

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46419 de 5 de Abril de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha05 Abril 2011
Número de expediente46419
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 46419

Acta No.10

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de E.B.G., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el juicio que le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

E.B.G. demandó al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara la nulidad por objeto ilícito la Escritura Pública No. 3497 de 28 de octubre de 1999, por medio de la cual se modificó el régimen laboral de los empleados de la entidad o, subsidiariamente, se declarara ineficaz la misma, así como que fuera condenado el Banco a reajustarle y pagarle el sueldo básico en los porcentajes correspondientes al IPC certificado por el DANE, así: en el 2001 8.75%, en el 2002 7.65%, en el 2003 6.99%, en el 2004 6.49% y en el 2005 5.50%, más un 3% adicional pactado convencionalmente, por cada año de los anteriores y, como consecuencia de ello, a reajustarle todas las primas legales y extralegales, las vacaciones, el auxilio de cesantía e intereses y la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 o, de manera subsidiaria, la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones básicamente en los siguientes hechos: que prestó sus servicios a la demandada, entre el 6 de enero de 1985 y el 10 de junio de 2005, como trabajador oficial; mediante Comunicación DRH 764 de 27 de mayo de 2005, la entidad dio por terminado su contrato de trabajo, sin que mediara justa causa para ello; su último cargo desempeñado fue C.P. cuya remuneración ascendía a $1.055.160; al momento del despido, tenía la calidad de trabajador particular; el Banco, a partir del 1º de julio de 2001 no le realizó los reajustes salariales ordenados por el Gobierno Nacional con fundamento en diferentes sentencias de constitucionalidad, pues solamente efectuó el aumento automático del 3% convencional, por lo que canceló de manera incompleta sus sueldos, prestaciones sociales e indemnizaciones; estuvo amparado por los beneficios convencionales pactados entre la entidad y UNEB; y presentó escrito de reclamación el 7 de febrero de 2008, pero fue rechazado por el Banco, a través de Oficio No. 1695 de 25 del mismo mes y año.

Al dar respuesta a la demanda (fls1-19 del Anexo No. 1), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral, los últimos cargos y remuneración del demandante, la aplicación de los beneficios convencionales y la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta; consideró algunos como apreciaciones del demandante; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y la genérica.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de marzo de 2009 (fls.93-102 del cuaderno principal) absolvió a la entidad de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 26 de febrero de 2010 (fls.144-157 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el del a quo

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, esta S. ya se había pronunciado en la sentencia de 17 de febrero de 2009 (R.. 33644), de la cual transcribió apartes; y, según dicha decisión, el demandante tenía la calidad de trabajador oficial al momento de terminación de la relación laboral, “calidad que recobraron los trabajadores del Banco accionado luego de la reinversión económica realizada por FOGAFÍN, pues la naturaleza jurídica del encartado desde ese momento (reinversión 28 de septiembre de 1999), es un ente oficial, por mandato legal Artículo 32 de la Ley 510 de 1999. Calidad que en ningún momento pierden durante el periodo de reclamación respecto de reajustes, prestacionales y sus consecuencias”; de otro lado, sobre la pretensión del incremento automático convencional del 3%, obraba a folio 41 certificación de la entidad en la que constaba la realización de dicho aumento, por lo que el empleador sí había cumplido con la obligación convencional.

Agregó que tampoco resultaban procedentes los reajustes pretendidos, por cuanto éstos eran ordenados por el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva, el Congreso de la República, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General, la Organización Electoral, la Contraloría General y los miembros de la Fuerza Pública; que la Ley 4ª de 1992 no era aplicable al demandante, toda vez que “no tuvo el carácter de empleado público de ninguna de las instituciones referidas en las normas en comento, es decir, no se puede ninguna manera deducir la obligación que esta (sic) reclama de reajustarle anualmente su asignación salarial, conforme a las condiciones allí determinadas. Además que es viable afirmar no existe ninguna disposición legal, diferente a los Acuerdos inter partes o la negociación colectiva, que el empleador y trabajador eventualmente negociaran y/o pactaran según lo establecido en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 55 de nuestra Constitución Nacional; y sobre el punto había sido reiterada la jurisprudencia de esta S. como la plasmada en la sentencias de 5 de noviembre de 1999 (R.. 12213) y 13 de noviembre de 2001 (R.. 15406); además, tampoco procedían los reajustes deprecados, por cuanto lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 1433 de 2000 solamente era para los servidores públicos de las entidades allí determinadas, “sin que el actor jamás se desempeñara ni en las instituciones allí referidas ni en los cargos reseñados en la norma”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la entidad a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados simultáneamente y enseguida se estudian, de manera conjunta, el primero y el tercero por denunciar idéntico cuerpo normativo y tener iguales argumentación y finalidad.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 53 de la Constitución Política, 2º de la Ley 547 de 2000, 2º de la Ley 628 de 2000, de la Ley 780 de 2002 y de la Ley 848 de 2003.

En la demostración del cargo sostiene que: el Tribunal no aplicó el artículo 53 de la Constitución que establece la movilidad de los salarios de los trabajadores oficiales, status que, dice, fue el determinado por el ad quem para el demandante; la Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos había fijado el alcance del artículo 53 de la Carta Fundamental, para afirmar que el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios cobija a todos los trabajadores, sin distinción alguna; en efecto, existe un vacío legal, pero la disposición en mención es clara en consagrar la movilidad salarial y que, a pesar de no haberse expedido en el país el estatuto del trabajo, los principios derivados de aquélla, tienen plena aplicación inmediata, y “por lo tanto, cualquier manifestación o reclamo del Tribunal sobre inexistencia de norma que determine ese pago, debe atenderse aplicando el mandato de la jurisprudencia constitucional sobre la movilidad del salario para los servidores públicos o trabajadores particulares contenido en el artículo 53 Constitucional.

Agrega que la sentencia C- 1433 de 2000 de la Corte Constitucional indica que los aumentos salariales deben corresponder por lo menos al monto de la inflación del año anterior; el ad quem dejó de lado el artículo 53 citado que otorga el reajuste salarial a todos los trabajadores, bien sean particulares o públicos; además, sobre un caso similar de movilidad salarial, la Corte Constitucional se pronunció en un caso similar, cuyos apartes de la sentencia transcribe, para afirmar que el fallador de instancia se equivoca al considerar que no existe norma que consagre el derecho pretendido por el actor.

TERCER CARGO...

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