Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37767 de 5 de Abril de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Fecha | 05 Abril 2011 |
Número de expediente | 37767 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: E.D.P.C.C. Rad. No. 37767 Acta No. 10.Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BERNARDA LUCÍA GÓMEZ RUÍZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordina promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
Previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el 23 de septiembre de 1969 y el 25 de junio de 2003, la demandante reclamó el pago de $792.303 y $266.940 por concepto de dominicales y festivos, respectivamente, laborados en 2001 y como consecuencia la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. desde el momento de su exigibilidad hasta cuando se verifique el pago.
Expuso que mediante Resolución 3709 del 16 de julio de 2007 el ISS le reconoció y ordenó pagar $721.035 por concepto de dominicales y festivos laborados en el 2001, pero no dijo nada respecto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.; que al momento del retiro la entidad dejó de pagarle $792.393 por concepto de dominicales laborados en el 2001 y $266.940, por festivos que trabajó en el mismo período; que el 25 de septiembre de 2007, en respuesta a la petición presentada el día 21, se le hizo saber que como no interpuso recurso contra el acto administrativo mencionado, estaba en firme.
En la contestación de la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones; admitió la existencia del acto administrativo, su contenido y la existencia de la obligación; indicó que no está obligado a pagar la indemnización moratoria no está obligado a pagar “puesto que a la demandante se le cancelaron los salarios y prestaciones debidos al momento de terminar el vínculo laboral”. Propuso como excepciones “inexistencia de la obligación de pago de la indemnización”, “prescripción”, “buena fe exoneración de sanción moratoria” y la genérica.
La primera instancia terminó con sentencia del 6 de junio de 2008, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., por sentencia del 31 de julio de 2008, confirmó la de primer grado.
Estableció que la remuneración por trabajo suplementario fue reconocida por el ISS mediante resolución 3709 del 16 de julio de 2007, sin que obre prueba del pago, y que por consiguiente, para satisfacer la obligación ha debido intentarse el proceso ejecutivo; que como la reclamación se sometió al trámite del proceso ordinario, “es necesario reiterar que desaparece el concepto de título valor, pues ya se deja de analizar el documento mediante el cual se reconocieron los derechos, sino que se analiza el derecho como tal, su exigibilidad a través de esta acción, partiendo del momento en el cual el mismo se causó y el trabajador lo pudo reclamar”.
Concluyó que como los derechos pretendidos se hicieron exigibles en el año 2001, y la reclamación se presentó el 21 de septiembre de 2007, operó el fenómeno de la prescripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S.; respecto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del mismo estatuto del trabajo aclaró que “teniendo en cuenta la naturaleza pública de la entidad accionada y empleadora, no es tal canon el aplicable, sino el 1 del D.L. 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945, por tratarse de trabajadora oficial, norma que no establece una sanción por mala fe de la entidad demandada, en tanto lo que se castiga es la omisión en el pago de salarios y prestaciones debidos a la terminación del nexo”, indemnización que no procede en este asunto “por cuanto están prescritas las acciones judiciales pertinentes”.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
La acusación presentó tres cargos, los cuales no fueron replicados, los dos primeros se despacharán en forma conjunta dada la similitud argumentativa y el propósito común.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por “ser violatoria de la ley sustancial a causa de infracción directa de los artículos 58 de la Constitución Nacional en cuanto consagra el principio de los derechos adquiridos y el artículo 2514 del Código Civil que se refiere a la renuncia tácita de la prescripción, violación que llevó al Honorable Tribunal a infringir el artículo 2517 de mismo código”.
Luego de transcribir el artículo 58 de la C.P., afirma que es aplicable a este asunto porque la demandada reconoció antes y en el proceso que la accionante tiene derecho al pago de la remuneración por trabajo en dominicales y festivos; que lo hizo mediante la Resolución 3709 del 16 de julio de 2007 y al contestar la demanda, en la cual además, “en forma extraña declara no constarle si se han pagado a la actora tales acreencias y que en caso de que ello fuera cierto no habría lugar a la indemnización prevista por el art. 65 del C.S.T. porque a la extrabajadora se le cancelaron los salarios y prestaciones debidos, pero no aporta prueba alguna que lo demuestre”.
Sostiene que las acreencias laborales que reclama constituyen derechos adquiridos, de lo cual da cuenta el fallo impugnado, en el que se admitió la falta de pago de los haberes reconocidos en la aludida Resolución 3709; trascribe apartes de la sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional sobre el tema, para concluir que, con base en ese principio, el ad-quem ha debido revocar la sentencia del juzgado.
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