Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41491 de 5 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552629358

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41491 de 5 de Abril de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha05 Abril 2011
Número de expediente41491
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R



Referencia: Expediente No. 41491



Acta No. 10



Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).




Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BANCAFÉ, contra la sentencia de 26 de febrero de 2009 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por A.M.M.A. contra la entidad recurrente.



I-. ANTECEDENTES.-



La señora A.M.M.A. demandó al citado Banco a fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, a pagar la diferencia entre la pensión reconocida por el ISS y la pensión a que tiene derecho como extrabajadora del banco, junto con los aumentos de ley, intereses de mora y costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el Banco Cafetero S.A en Liquidación le reconoció una pensión de jubilación, en la suma de $ 738.042.oo, mediante la Resolución 464 de 2 de marzo de 2007, a partir del 8 de octubre de 2006, fecha en que cumplió 55 años de edad, que en la misma Resolución el banco ordena la extinción de la pensión a su cargo a partir del 8 de octubre de 2006, data en que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez en cuantía superior a la reconocida por la demandada; prestó servicios a la entidad demandada entre el 15 de febrero de 1974 y el 31 de marzo de 1994; el último salario devengado fue la suma de $520.420.oo.


Agregó que por ser beneficiaria del régimen de transición, contemplado en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que el salario base de liquidación sea indexado de conformidad con el IPC; la demandada al momento de indexar el salario base de liquidación aplicó erróneamente la fórmula, obteniendo un valor inferior al que legalmente le corresponde; el ISS le reconoció a la actora una pensión en cuantía de 1.055.182.oo a partir del 8 de octubre de 2006; que el banco no puede declarar la extinción de la pensión, ya que su monto debe ser superior a la que le reconoció el ISS en cuantía de $411.067.47.


El Banco en la contestación del libelo se opuso a las pretensiones de la actora y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, pago, entre otras. Adujo en su defensa que la indexación es procedente cuando el deudor no solucione oportunamente la obligación, y que en este caso, el Banco cubrió la pensión inmediatamente el derecho nació a la vida jurídica por lo tanto, no procede la pretensión; agotó la vía gubernativa el 13 de marzo de 2007.


Mediante sentencia de 11 de julio de 2008, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Bancafé a: reajustar la pensión de jubilación de la demandante en la suma de $1.444.168.oo mensuales a partir del 8 de octubre de 2006, incluidas mesadas adicionales; a pagar el mayor valor respecto de la pensión de vejez reconocida por el ISS; indexación y reajustes ordenados; absolvió a la demandada de los intereses moratorios.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 26 de febrero de 2009, revocó el ordinal sexto de la sentencia apelada para en su lugar, condenar al Banco Cafetero S.A. a pagar los intereses moratorios sobre las diferencias resultantes a favor de la demandante; confirmó en todo lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Tribunal:


Es incontrovertible que la demandante prestó sus servicios personales al Banco Cafetero mediante contrato de trabajo del 15 de febrero de 1974 al 31 de marzo de 1994, que la entidad le reconoció pensión de jubilación legal contemplada en la Ley 33 de 1985 a partir del 8 de octubre de 2006 en cuantía de $738.042,oo (fls. 3 a 7).


REAJUSTE DE LA MESADA INICIAL


Busca el demandante que la mesada pensional a partir de su reconocimiento se le aplique el IPC certificado por el Dane desde la fecha de retiro de la entidad oficial hasta el inicio del disfrute de la pensión de jubilación, circunstancia sobre la cual no existe punto de discusión entre las partes en la alzada, si lo es frente a la fórmula que debe tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, por lo que la S. se ocupará de ello.


Si bien inicialmente la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, había adoptada una fórmula para obtener el IBL, en sentencia del 13 de diciembre de 2007, Radicación 31222, retomó el tema y acogió la señalada por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, que es sustancialmente diferente a la que hasta ese momento venía aplicando, para lo cual se trascribe lo pertinente:


(…)


Respecto a los intereses moratorios consideró el Tribunal:


El artículo 141 de la ley 100 de 1993 consagra que:


A partir del 1° de enero de 1991, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento en que se efectúe el pago.’


Entonces, al ser una pensión reconocida en vigencia de la ley 100 y al no haber sido indexada como expresamente lo consagra, se debe condenar al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.


Además el alcance de esta norma debe estar en consonancia con lo señalado por la Corte Constitucional cuando se ocupó de su constitucionalidad: (Sentencia C- 601 de 2001)


(…)


Entonces, sin distingos de la naturaleza de la pensión reconocida o adeudada, si a partir del 1° de enero de 1994 se cancela tardíamente las mesadas pensionales debe adicionalmente pagarse intereses moratorios, por ello se declaró exequibles las expresiones demandadas del artículo 141 de 1993. Darle otra interpretación a las expresiones “A partir del 1° de enero de 1994” y “de que trata esta ley “contenidas en el precepto mencionado es volver lo constitucional inconstitucional.”


De otra parte, el artículo 1613 del C.C. prevé la indemnización de perjuicios, que comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya por no haberse cumplido la obligación, o haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento. Entendiendo por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación, o haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento. Y el lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de repostarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento (art. 1614 del CC), sin que se indispensable demostrar los perjuicios cuando se cobra sólo intereses (art. 1617 ibídem). Entonces, según esta normatividad también hay lugar a pagar intereses por el pago incompleto de la pensión de jubilación, razón por la cual ha de revocarse la sentencia apelada en cuanto absolvió al demandado por este concepto.”



III-. DEMANDA DE CASACIÓN.-



Pretende el recurrente que esta Corporación “case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la providencia del a quo y en su lugar absuelva al Banco Cafetero — en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR