Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42164 de 5 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552629454

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42164 de 5 de Abril de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Fecha05 Abril 2011
Número de expediente42164
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 42164

Acta No.10

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de mayo de 2009, en el juicio que le promovieron R.P.J., R.A.J. BLANCO, L.J.B. y A.J.B..



ANTECEDENTES



R.P.J., R.A.J. BLANCO, L.J.B. y A.J.B. demandaron a ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerles y pagarles las mesadas retroactivas de sus pensiones de jubilación convencional, de conformidad con el artículo 130 literal f) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo de 1992 - 1994, que remite al texto convencional de 1990 – 1992, esto es, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad de cada uno, las sumas de dinero generadas por no haber sido canceladas las primas y bonificaciones establecidas en el artículo 133 de la primera convención en mención, las diferencias a cancelar al Instituto de Seguros Sociales por los aportes, la indexación de la primera mesada pensional y las costas procesales.


Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos: R.P.J., R.A.J.B., L.J.B. y A.J.B. laboraron para la entidad demandada, desde el 1º de diciembre de 1970, el 18 de octubre de 1971, el 20 de junio de 1972 y el 13 de diciembre de 1972, respectivamente, hasta el 28 de febrero de 1993; la demandada reconoció a su favor pensión de jubilación al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 130 literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 1992- 1994, es decir, por tener 53 años de edad y 20 de servicios; las prestaciones debieron empezar a disfrutarlas desde cuando cumplieron 50 años de edad, de conformidad con la disposición en mención, que remite a la norma convencional de 1990- 1992; que nacieron el 12 de septiembre de 1946, el 6 de mayo de 1947, el 12 de enero de 1948 y el 8 de febrero de 1951, respectivamente; tampoco tuvo en cuenta la citada el pago de una prima equivalente a media mesada y las bonificaciones equivalentes a 150 días de salario, por lo que se las adeudaba; al llevar a cabo las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, la entidad no actualizó el valor reconocido, lo que incidía desfavorablemente en la liquidación de las pensiones de vejez; los últimos salarios devengados fueron $463.762, $455.141, $400.057 y $485.312, respectivamente; que a dichas remuneraciones debió aplicárseles la indexación o corrección monetaria, entre el momento de la terminación del contrato y la fecha en que fueron reconocidas sus prestaciones.


Al dar respuesta a la demanda (fls.224-234 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos las vinculaciones laborales y sus extremos, el otorgamiento de las pensiones de jubilación, las fechas de nacimiento de los actores y los últimos salarios devengados por éstos. Negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas.


El Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de diciembre de 2006 (fls. 563-574 del cuaderno del juzgado), condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante A.J.B. la pensión de jubilación a la que tenía derecho en los términos del artículo 130 literal f) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1992- 1994, desde la fecha en que cumpliera los 50 años de edad “y solamente en cuanto a las diferencias de las mesadas dejadas de pagar, desde el 25 de junio de 2001 a febrero 8 de 2004, fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, toda vez que al cumplir los 3 años se le ha venido reconociendo y pagando la pensión convencional por parte de la encartada”; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; y absolvió de las demás pretensiones de los actores.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de 27 de mayo de 2009 (fls.14-29 del cuaderno del tribunal), modificó el numeral primero de la decisión de primer grado, en el sentido de declarar prescritas las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo por los demandantes R.P.J. y Rafael Alberto Jiménez Blanco; revocó el ordinal segundo de la citada decisión, para, en su lugar, absolver a la entidad del pago de la pensión de jubilación a favor de Alcides Jiménez Berrío, en los términos del artículo 130 literal f) de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 1992- 1994, así como el literal tercero, para, “condenar a la demandada a reconocer como mesada pensional reajustada a los demandantes R.P.J. la suma de $1.054.918 a partir de septiembre 12 de 1999, RAFAEL ALBERTO JIMÉNEZ BLANCO la suma de $1.124.461 a partir de mayo 6/00, L.J.B. la suma de $1.013.710 a partir de enero 12/01 y al señor A.J.B. la suma de $1.523.856 a partir de febrero 08/04”; y adicionó el numeral quinto a la sentencia, para condenar a la demandada a pagar a los demandantes las diferencias causadas, así: “R.P.J. la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($69.933.928) por diferencias pensionales correspondientes al periodo de junio 29 de 2001 a septiembre 12 de 2006; R.A.J. BLANCO la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($74.718. 440) por diferencias pensionales, correspondientes al periodo junio 29 de 2001 a mayo 06 de 2007; L.J.B. la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($74.321.874) por diferencias pensionales, correspondientes al periodo enero 12 de 2001 a enero 12 de 2008 y A.J.B. la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y CUTRO MIL NOVENTA Y DOS PESOS ($84.034.192) por diferencias pensionales, correspondientes al periodo febrero 08 de 2004 a mayo 27 de 2009 fecha de la presente sentencia, y las que se sigan causando hasta el 8 de febrero de 2011”.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, de conformidad con la jurisprudencia de esta S. en materia de indexación, este fenómeno se concedió inicialmente para las pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, posteriormente, de la Constitución de 1991; que sobre las pensiones extralegales, esta Corporación había sostenido que no existía razón alguna para discriminarlas frente a las legales, bajo el argumento de que ambas sufrían el deterioro por la devaluación de la moneda, tal como lo hizo en la sentencia de 31 de julio de 2007 (R.. 29022), de la cual transcribió aparte, y de las pruebas se entendía que “la pensión de jubilación convencional de los actores, debe ser indexada de conformidad con lo anteriormente expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, a la cual nos adherimos en su totalidad, por considerar, que tales prestaciones, al igual que las legales sufren con el fenómeno de la inflación, con la devaluación del peso colombiano”; para indexar el ingreso base de liquidación de las prestaciones era necesario aplicar la fórmula aplicada por el Consejo de Estado, y mas “Sin embargo, debe tenerse en cuenta la prescripción alegada por la demandada Álcalis, la cual recae sobre las mesadas no reclamadas en tiempo, y observa la S. que siendo reconocida la pensión mediante resolución notificada a los demandantes R.P.J., R.A.J. BLANCO, L.J.B. y A.J.B. el 13 de enero de 2000, 23 de febrero de 2001, 19 de febrero de 2002 y 3 de mayo de 2004, respectivamente (folios 15, 20, 27 y 34) e interrumpiéndose el término prescriptivo mediante reclamación administrativa presentada el 28 de junio de 2004, la cual...

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