Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47578 de 5 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552629474

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47578 de 5 de Abril de 2011

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Fecha05 Abril 2011
Número de expediente47578
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 47578

Acta N° 10

AUTO

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).

Procede la S. a resolver los recursos de reposición formulados por los apoderados judiciales de las sociedades BRITISH PETROLEUM EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED y SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., en relación con el proveído calendado el 28 de septiembre de 2010, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación que interpusieron, contra la sentencia de la S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, del 3 de junio de 2010, a fin de que se admita el mismo por considerar que tienen suficiente interés jurídico económico para recurrir.

T.a.D.A.D. HERRERA con T.P. No. 87.395 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la sociedad SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A. para los fines del poder especial que obra a folio 26 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

Esta Corporación en auto fechado el 28 de septiembre de 2010, inadmitió los recursos extraordinarios propuestos por las demandadas, por carecer de interés para recurrir.

Dentro del término legal, los procuradores judiciales de las demandadas, presentaron recurso de reposición, con el objeto de que se repusiera la mencionada providencia y, en su lugar, se admitieran los recursos de casación por ellas interpuestos.

Para tal fin, la sociedad BRITISH PETROLEUM EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED aduce, en suma: (i) que al no existir acumulación de procesos, “ las condenas fulminadas con el fallo, en un solo proceso (…) la afectan y conforman un único resultado que la hace responsable de una suma de dinero que supera suficientemente el monto exigido por la ley para acceder al recurso extraordinario de casación”(folio 19, cuaderno 16), y que a la luz de lo estatuido en la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determina con el “valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, pues es evidente que dicha cuantía es el agravio o condena que la sentencia recurrida en casación conlleva” (folio 21, ibídem).

Por su parte, el apoderado de SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., asevera, en esencia, que la S. no tuvo en cuenta que la condena del fallo del Tribunal se impuso de manera solidaria, por lo que la obligación se torna indivisible y ello “permea lo procesal ya que, en lógica, la obligación prevista en la condena no puede tener una naturaleza (indivisible) para efectos sustanciales y otra (divisible) para efectos procesales (concesión del recurso de casación- cuantía del interés jurídico)” (folio 24, ibídem).

SE CONSIDERA

En sentir de la S., los recursos de reposición gravitan en torno a los siguientes puntos:

1º) LITIS CONSORCIO FACULTATIVO POR LA PARTE ACTIVA.

Desde ya, se impone recordar lo que de tiempo atrás ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), ora por obra de una razón de necesidad insoslayable que exige la ley, o que es determinada por la naturaleza misma de la relación sustancial sometida a escrutinio judicial y que se erige en el objeto de la decisión que le pone fin a la controversia (necesario u obligatorio).

Igualmente, de antaño la Corte Suprema de Justicia ha pregonado que el primero se presenta cuando quienes integran la parte, a más de buscar, generalmente, economía procesal, y existir conexión en la causa jurídica, objeto o elementos demostrativos, se unen para acudir, potestativamente, ante la jurisdicción a formular súplicas que se caracterizan por ser independientes entre sí, por lo que hubiese sido posible plantearlas en proceso separado.

Precisado lo anterior y descendiendo a la materia en discordia, nótese que en el asunto bajo examen, a pesar de que se presentó una acumulación de pretensiones para ser ventiladas bajo una misma cuerda procesal, cada uno de los promotores del juicio (litisconsortes facultativos) es considerado, en sus relaciones con las demandadas, como litigante separado. Por tanto no es dable sumar el monto de las peticiones de uno y otro para componer un todo, con el fin de hallar o determinar el interés jurídico económico para recurrir en casación, habida cuenta que los “actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”, tal como lo prevé el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso del trabajo por la integración permitida por el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social. De manera que, cada una de las...

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