Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34162 de 5 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552629678

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34162 de 5 de Abril de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Fecha05 Abril 2011
Número de expediente34162
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.



Referencia: Expediente No.34162


Acta No. 10



Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.” y la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC” contra la sentencia del 26 de febrero de 2007 proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del juicio seguido por RICARDO LEÓN ACEVEDO MUÑOZ contra las recurrentes.

I- ANTECEDENTES


Incumbe al recurso señalar que el demandante persigue se condene a Avianca a: Consignar los aportes pensionales que le corresponden por los períodos comprendidos entre el 22 de junio de 1972 al 22 de mayo de 1973; y entre el 11 de mayo de 1974 al 8 de febrero de 1982; en forma solidaria a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber laborado por más de 20 años al servicio de las empresas de aviación; a las mesadas atrasadas y adicionales causadas.


Sustenta su reclamación al afirmar, en síntesis, que se vinculó a las empresas de aviación por un período superior a 20 años al cabo de los cuales, y con la finalidad de exigir su pensión de jubilación, solicitó a la Caja demandada certificación en torno al tiempo de servicio prestado a dichas compañías constancia en la que no se establece el período del 22 de junio de 1972 a septiembre 13 de 1972 (AEROCENTRO) y octubre 1° de 1972 a diciembre 10 de 1973 (AEROTAXI) y con S.-AVIANCA que contra lo certificado fue de diciembre 13 de 1973 a febrero 15 de 1982; que trabajó para el sistema AVIANCA, que incluye a AEROTAXI, más de 10 años desde el 10 de enero de 1972, fecha en la que ingresó como piloto hasta su liquidación un año después, luego se le trasladó a S., como copiloto de equipo B-80 a partir del 13 de diciembre de 1973, después, por traslado interno entre S. Y AVIANCA, se desempeñó como Ingeniero de vuelo, funciones que debía realizar para regresar al cargo de copiloto, hasta febrero 8 de 1982, día a partir del cual renuncia al no ser tenido en cuenta para el prometido traslado.


La aerolínea demandada frente a las pretensiones formula las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción y genérica.


La Caja convocada al proceso se opone a la demanda al plantear las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y genérica.


El juzgado del conocimiento absuelve a las demandadas de todas y cada una de las reclamaciones del demandante.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Revoca el superior la determinación del a quo, para condenar a CAXDAC al reconocimiento, a favor del demandante de la pensión de jubilación a cargo de dicha Caja y declarar que AVIANCA debe contribuir a su pago en un 38.35% equivalente al tiempo dejado de cotizar; desata de esta manera el recurso que contra ella interpusiera el actor.


La resolución anterior concluye el siguiente razonamiento:


Parte el tribunal de las siguientes circunstancias fácticas:


1.- Que conforme a licencia que lo acredita y obra en el proceso (folio 7) el actor es piloto comercial.

2.- Que el demandante estuvo afiliado a CAXDAC por más de 10 años aspecto que se prueba con certificación de esta entidad (folio 77).

3.- Que de acuerdo a contrato de trabajo celebrado con S. el 12 de diciembre de 1973 (folio 22) que establece como fecha de nacimiento del actor el 22 de diciembre de 1948, para el 1° de abril de 1994 contaba con 45 años de edad.


No obstante lo anterior, continúa el superior, no basta para señalar su condición de beneficiario del régimen de transición para lo cual debe señalarse que a folio 77 se encuentra oficio del subgerente jurídico de ACDAC “CAXDAC”, en el que se indica que el demandante trabajó para AEROVIAS , del 21 de mayo de 1973 al 10 de diciembre de 1973, 7 meses y 7 días; para S. del 13 de diciembre de 1973 al 10 de abril de 1974, 4 meses y 28 días; para ACES del 12 de diciembre de 1982 al 15 de mayo de 1986, esto es 4 años, 3 meses y 4 días; al servicio de TAMPA del 16 de abril de 1986 al 17 de julio de 1992, 6 años, 3 meses y 2 días; para SEC LTDA 11 meses y 26 días.


Expresa que la anterior certificación objetada por el demandante, al no incluir los períodos trabajados para AEROCENTRO Y AEROVÍAS, de una parte y de la otra con S.-AVIANCA; que dicha relación se confronta con la expedida por el Jefe de Asuntos Laborales, el 19 de agosto de 1992, para concluir en que el tiempo certificado y aceptado es el siguiente: AEROVIAS: del 21 de mayo de 1973 al 10 de diciembre de 1973, 7 meses y 7 días; S.- AVIANCA: del 13 de diciembre de 1973 al 15 de febrero de 1982, 8 años, 2 meses y dos días; ACES: 10 de diciembre de 1982 a 15 de mayo de 1986, 4 años, 3 meses y 4 días; TAMPA: del 16 de abril de 1986 al 17 de julio de 1992, 6 años, 3 meses y 2 días; SEC LTDA: del 3 de marzo de 1993 al 28 de febrero de 1994, 11 meses y 26 días.


Al sumar los períodos anteriores 20 años, 3 meses y 11 días, concluye que el actor cumplió el requisito del tiempo de servicio con anterioridad a entrar en vigencia la ley 100 de 1993 ese tiempo lo hace acreedor a la pensión de jubilación en los términos del decreto 060 de 1973, sin necesidad de acudir al régimen de transición.


A continuación expresa que al cumplir el demandante, el tiempo previsto en la ley (20 años de servicios continuos o discontinuos, único requisito) para adquirir el status de pensionado y encontrándose afiliado a CAXDAC, tal como ella misma lo certifica, a no dudarlo es de su égida, el reconocimiento pensional, que aquí se declarará. Sin embargo, como quiera que AVIANCA, no hizo los aportes para pensión, debe contribuir al pago de la misma proporcionalmente al tiempo dejado de cotizar, cuando afirma no haberlo hecho, por fungir el demandante, como ingeniero de vuelo…



III-. RECURSO DE CASACIÓN

I.- ACUSACIÓN AVIANCA.-

La demandada Avianca discrepa de la disposición del colegiado e interpone contra ella recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta Sala de la Corte la case en forma total y se confirme en todas sus partes el fallo de primera instancia.

En procura del anterior designio formula dos cargos, contra la sentencia impugnada, por vía indirecta, que al denunciar el quebrantamiento de las mismas normas, enunciar iguales errores de hecho y realizar su demostración con idéntico argumento, se examinarían conjuntamente de no señalar el segundo, como única diferencia, como modo de violación el de la infracción directa que obliga a pronunciamiento separado.


PRIMER CARGO : Acusa a la sentencia de violación de la ley por vía indirecta, en el orden de aplicación indebida, las normas de sustantivas de orden nacional, concretamente los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 16 y 17 de la ley 32 de 1961; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14 del decreto 60 de 1973; y 1, 2, 3, y 4 del decreto 1282 de 1984, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho que cometió el tribunal en la apreciación de las pruebas.



Enuncia los siguientes errores manifiestos de hecho:


  • Dar por probado, sin estarlo, que el demandante cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 11 del decreto 60 de 1973 para la pensión jubilatoria de los aviadores civiles.

  • Dar por probado, sin estarlo, que las sociedades…S. y… AVIANCA son la misma o que la segunda debe asumir responsabilidad por las obligaciones de la primera.

  • No dar por probado, estándolo, que el demandante solamente ocupó el puesto de copiloto en S. entre el 13 de diciembre de 1973 y el 10 de mayo de 1974.

  • No dar probado, estándolo, que el demandante ocupó el puesto de ingeniero de vuelo en S. entre el 10 de mayo de 1974 y el 15 de mayo de 1977.

  • No dar por probado, estándolo, que el demandante solamente laboró para AVIANCA entre el 16 de mayo de 1977 y el 15 de febrero de 1982.

  • No dar por probado, estándolo, que mientras laboró para AVIANCA entre el 16 de mayo de 1977 y el 15 de febrero de 1982, el demandante ocupó el puesto de ingeniero de vuelo.

  • No dar por probado, estándolo, que mientras el demandante ocupó el puesto de ingeniero de vuelo en cualquiera de las empresas en que laboró, no se podía aportar a la “CAXDAC” para efecto de la jubilación de los aviadores civiles.


Señala que la siguiente prueba fue apreciada erróneamente:


  • Certificación expedida por el jefe del departamento de asuntos laborales de AVIANCA, que obra a fls. 34 y 140 del cuaderno principal y que se menciona en la sentencia a fl. 21 del cuaderno del tribunal…


En relación a esta misma prueba, relativa al tiempo de servicio con AVIANCA, afirma que: (i) no se tiene en cuenta que en la misma certificación se expresa que una parte de ese lapso, transcurrida entre el 13 de diciembre de 1973 y el 15 de mayo de 1977 lo fue para S. y que entre el 16 de mayo de 1977 y el 15 de febrero de 1982 lo fue para AVIANCA, empresas que son dos personas jurídicas diferentes. (ii) que la mayor parte lo hizo como ingeniero de vuelo...

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