Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 76001-3103-015-2005-00099-01 de 28 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552630210

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 76001-3103-015-2005-00099-01 de 28 de Noviembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil
Número de expediente76001-3103-015-2005-00099-01
Número de sentencia76001-3103-015-2005-00099-01
Fecha28 Noviembre 2011
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de C.ación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011).-


Ref.: 76001-3103-015-2005-00099-01



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante señor X X X X X X X X X X X Xfrente a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que él adelantó en contra de LA PREVISORA VIDA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS.



ANTECEDENTES


1. En el libelo con el que se dio inicio al asunto en precedencia referenciado, que obra del folio 11 al 18 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara que el contrato de seguro celebrado por las partes, contenido en la póliza No. 1000073, expedida el 13 de junio de 2001, se “encuentra vigente en todas sus coberturas” -muerte $130.000.000.00, incapacidad total y permanente $130.000.000.00 y renta diaria por accidente $50.000.000-, y que la accionada lo incumplió, al no haber atendido oportunamente la reclamación que el actor le elevó respecto del pago del segundo rubro antes indicado.


Como consecuencia de lo anterior, igualmente se pidió que se condenara a la aseguradora accionada a pagar al demandante la suma de $130.000.000.00, por concepto de la “incapacidad total y permanente” en que se encuentra desde el 5 de enero de 2004, junto con los “intereses al doble del interés corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, para el día (…) [d]el pago”, y “los perjuicios morales”, consistentes en que el actor tuvo que “pedirle a su familia ayuda para sobrevivir él y sus menores hijos desde abril de 2004” y, por ende, “en la vergüenza y las humillaciones que ha tenido que sufrir ante su familia y amigos por su incapacidad para laborar”, que tasó “en 1.500 gramos oro”; y las costas del proceso.


2. En sustento de las anteriores súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se sintetizan:


2.1. La celebración del referido contrato de seguro, en el que el demandante, que allí obró como tomador, designó como única beneficiaria a su hermana, señora X X X X X X X X X X X X X, y cuya prima pagó en un solo contado.


2.2. Previamente a la expedición de la correspondiente póliza, la aseguradora solicitó al accionante que “se realizara unos exámenes clínicos y paraclínicos, lo que hizo en mayo 11 de 2001”, y, además, “que llenara y firmara una declaración de asegurabilidad (…en [la] que manifiest[ó] que su estado de salud e[ra] normal y que desconoc[ía] que padec[iera] de enfermedad alguna)”, documentos que reposan en los archivos de la demandada.


2.3. Al actor se le diagnosticó “VIH en noviembre 7 de 2001”, dictamen que fue confirmado el día 27 siguiente, aunque se mantuvo “asintomático desde el mes de diciembre de 2001 (…) hasta el mes de diciembre de 2003, cuando fue necesario realizarle biopsia por aparecimiento de masa inguinal izquierda de crecimiento rápido e indoloro, obteniendo como diagnóstico LINFOMA DE ALTO GRADO DE MALIGNIDAD TIPO BURKKIT ASOCIADO A HIV”, época a partir de la cual “empezó a desarrollarse en su organismo el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida SIDA” y su salud a deteriorarse gravemente.


2.4. La Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca determinó la pérdida de la capacidad laboral del actor desde “el cinco (5) de enero de 2004”, en un “setenta y tres punto noventa y cinco por ciento (…), desagregado así: Deficiencia 41.50%; Discapacidad 7.20% y Minusvalía 25.25%, para un total de 73.95%”.


2.5. Con base en esa experticia, el demandante solicitó a la aseguradora, el 11 de marzo de 2004, el amparo por “incapacidad total y permanente”, petición que ésta negó el 30 de abril siguiente, con el argumento de que “el VIH (…) le fue diagnosticado en marzo de 2001 y que la expedición de la póliza de vida fue en noviembre” de ese mismo año.


El señor X X X X X X X, por intermedio de apoderado, “con pruebas fehacientes”, aclaró que el examen mediante el que se efectuó el referido diagnóstico data de “noviembre de 2001”, es decir, que su conocimiento de ser portador del mencionado virus tuvo ocurrencia cinco meses después de celebrado el contrato de seguro (junio de 2001), manifestación que motivó algunas promesas verbales de pago, que no se concretaron, y el cruce de diversa correspondencia, en la que el accionante insistió en su petición y la aseguradora ratificó su negativa.


2.6. La demandada, mediante oficio No. 10117518, reprochó al actor “haber sido reticente con la información sobre su enfermedad”, por no haber manifestado que estuvo hospitalizado “en la Clínica Imbanaco los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2000, por mialgias, fiebre, dolores generalizados, cefale[a], etc., cuadro clínico que en ese entonces fue diagnosticado (…) como Dengue Vs Leptospirosis”.


Señaló que, “según el médico de la compañía de seguros, ‘…una marcada leucopenia de 3210 (resultados de laboratorio en noviembre de 2000) podría corresponder a lo que se conoce como Síndrome Retroviral Agudo, que es la manifestación inicial que suele presentarse entre 1 y 6 semanas después de la exposición al virus’”.


En tal virtud, estimó que el contrato base de la acción “era nulo” y que, por lo mismo, “no (…) cancelaba el amparo solicitado”.


2.7. Respecto del precedente concepto el accionante observó que como él “no es médico”, no podía “saber que la leucopenia de 3210 e[s] un Síndrome Retroviral Agudo y es la manifestación inicial de contacto con el virus” y, más adelante, que pese a haber sido diagnosticado en noviembre de 2001 “como VIH positivo”, esto es, como “portador del virus”, “no estaba enfermo, ya que fue asintomático (…) hasta diciembre de 2003, mes en el que se le descubrió el Linfoma Burkitt de alto grado de malignidad que obligó (…) a los médicos tratantes a empezar a realizarle quimioterapias, es decir que él enfermó efectivamente como lo establece la obligación contractual, dos años y medio después de haber sido expedida la Póliza de Vida y haber entrado en vigencia”, puesto que, según voces del artículo 7º del Decreto 1543 de 1997, “[p]ara todos los fines legales considérase que una persona infectada por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), mientras permanezca asintomátic[a] no tiene la calidad de enferma del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)”.


3. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, al que por reparto se asignó el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto del 29 de abril de 2005 (fl. 286, cd. 1), proveído que se notificó personalmente a la demandada, por intermedio del apoderado judicial que designó, en diligencia cumplida el 11 de julio de ese mismo año (fl. 301, cd. 1).



4. La accionada dio oportuna respuesta a la demanda y se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de sustento y propuso con el carácter de meritorias las excepciones que denominó “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO POR DECLARACIÓN INEXACTA O RETICENTE”, “INEXISTENCIA DE COBERTURA DEL SINIESTRO”, “EXCLUSIONES”, “MALA FE EN LA CONTRATACIÓN Y RECLAMACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “PRESCRIPCIÓN DE LACCIÓN (sic)” (fls. 361 a 376, cd. 1).


5. El Juzgado del conocimiento puso fin a la instancia con sentencia del 14 de diciembre de 2007, en la que desestimó las excepciones propuestas por la demandada; declaró que ésta “es civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de seguro de vida con todos sus anexos No. 1000073” y que dicho negocio jurídico “se encuentra vigente”; condenó a la accionada, por una parte, a “EFECTUAR el pago correspondiente a la incapacidad permanente y total”, junto con los “intereses moratorios sobre dicha suma de dinero conforme lo prescrito en el artículo 1080 del C. Co.”, y, por otra, a las costas del proceso (fls. 564 a 572, cd. 1).


6. Apelado que fue por la accionada el fallo del a quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, mediante el suyo, fechado el 7 de noviembre de 2008, lo confirmó en su integridad (fls. 26 a 40, cd. 3).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Delanteramente, el juzgador de segunda instancia reconoció la legitimidad de los intervinientes; precisó, con apoyo en el artículo 1080 del Código de Comercio, que reprodujo, que “[l]a obligación del asegurador, fundamentalmente, consiste en pagar la indemnización, la cual es de carácter condicional, es decir, una obligación que está sujeta a que se cumpla la condición implícita en la realización del siniestro” y que, “en su medida e intensidad, se encuentra delimitada por el valor asegurable, el cual en los seguros de personas está referid[o] al valor asegurado, sin necesidad de acudir a ningún otro parámetro”; y trajo a colación los amparos estipulados en el contrato de seguro celebrado por las partes, así como su cláusula sexta, que igualmente transcribió.


2. Abordó a continuación el estudio de la excepción de prescripción, “pues la configuración de tal fenómeno, sin necesidad de consideraciones sobre las posiciones planteadas por las partes, haría fenecer el litigio”.


2.1. Con ese fin, invocó el artículo 1081 del Código de Comercio y centró su atención en la prescripción ordinaria, de la que resaltó que es “subjetiva” y que el término de dos años que la configura, debe empezar “a contarse desde el momento en que se conoció o debió conocer el hecho que da base a la acción”.


2.2. En cuanto hace al caso sometido a su


conocimiento, el ad quem señaló que “resulta indudable que la fecha en que el demandante conoció su incapacidad para laborar en forma definitiva, fue el día 19 de febrero de 2004” y que “al confrontar la antedicha fecha con aquella en que se verificó la notificación de la presente demanda (Fl. 301...

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