Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1987-07992-01 de 26 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552630330

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1987-07992-01 de 26 de Mayo de 2006

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha26 Mayo 2006
Número de sentencia1987-07992-01
Número de expediente1987-07992-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006).

R.: expediente 1987-07992-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2002, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Cali en el proceso ordinario promovido por el municipio de Cali, Instituto de Vivienda de Cali “Invicali” contra J.C.V.L..

I.- Antecedentes

La demanda, que luego de reformada dirigióse contra J.C.V.L., pidió condenarlo a restituir la posesión, junto con sus frutos, del lote de terreno denominado “A.”, ubicado en el corregimiento de N., jurisdicción de Cali, el cual hace parte de otro de mayor extensión cuyos linderos indicados el libelo incoativo.

A. como hechos los siguientes:

El predio hace parte de otro de mayor extensión, cedido por don P.R. para los ejidos de la municipalidad mediante escritura 72 de 1870 de la notaría primera de Cali, quien lo hubo de J.R.B. por instrumento sin número otorgado el 19 de noviembre de 1823 de la misma notaría.

En sentencia de 30 de julio de 1935, el juzgado primero civil del circuito de Cali, al desatar las objeciones formuladas a la partición de la sucesión de P.R., ratificó la porción cedida al municipio, decisión confirmada ese mismo año por el tribunal de Cali. Siendo los ejidos imprescriptibles, cual lo establece la ley “B.” (41 de 1948), no pueden adquirirlos por prescripción los demandados.

El demandado, al responder, alegó tener título inscrito y posesión exclusiva de la heredad, a la vez que propuso las excepciones que denominó “prescripción adquisitiva ordinaria” y “extraordinaria”, “sentencia judicial que reconoció los derechos a J.V.L., “carencia de derecho para demandar” e “ilegitimidad sustantiva de la parte demandante”.

Adelantado hasta dicha etapa el proceso, se acumuló a otro que, promovido por Invicali contra el Ingenio M. S.A., cursaba en el juzgado 10° civil del circuito de Cali, despacho al que también había llegado por la misma razón el juicio reivindicatorio seguido por el Instituto contra J.T.M.N. y L.M. de Morimitsu, controversias que fueron transigidas.

La primera instancia ultimóse con sentencia desestimatoria de 13 de diciembre de 1999, decisión que apelada por el actor confirmó el tribunal.

II.- La sentencia del tribunal

A vuelta de teorizar sobre aspectos relativos a la controversia, abordó el examen de las pruebas tomando como punto de partida las razones del a-quo para denegar la reivindicación.

Y entregado a esa tarea, examinó buena parte del haz demostrativo, colocando especial énfasis en la pericia realizada por L.A.Z. y H.V., en los títulos de dominio que obran en el proceso, haciendo ver que lo relativo a la identificación de bien, habida cuenta de los cambios del cauce del río M., dificúltase hoy “notoriamente (…) mucho más cuando a principios del siglo pasado no existían los medios ni conocimientos técnicos actuales para precisar linderos”.

Tras ese prolijo estudio y a modo de conclusiones generales dijo:

- La cadena de antecesores de la A. desde finales del siglo XIX y principios del XX no deja ver que la finca haya estado comprendida dentro del ejido del municipio, pues se aprecia una tradición diferente.

- Del concepto pericial con su aclaración y adición no puede derivarse que el ejido contenga al denominado A.. La identidad y posesión de la A. fue establecida, mas no el dominio pretendido por el demandante.

- Existen otros tres conceptos periciales rendidos en los procesos acumulados, pruebas que al haberse recibido sin la presencia del demandado V.L. no tiene valor contra él.

- El gran espacio de tiempo que pasó sin que fuera reclamada la A., permite inferir que no corresponde a los ejidos de Cali o que la movilidad del río llevó a la confusión no dilucidada a pesar de la cantidad de pruebas poco articuladas traídas al expediente.

- Al no probarse de qué manera y porqué causa fueron variados los linderos antiguos de los ejidos de M. hasta su estado actual no fue posible determinar si la A. está contenida en los ejidos de M., amén que las tradiciones de los terrenos corren paralelas.

Por último, cuanto a la transacción, que negada había sido por el a-quo, observó que al auto por el cual dispúsose aquello, que en firme estaba, había de estarse.

III.- La demandas de casación

Dos cargos se levantan contra la sentencia del tribunal, ambos por la causal primera de casación, de los cuales sólo se despachará el segundo, habida cuenta que está llamado a prosperar.

Segundo cargo

Acusa la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 2469, 2470, 2471 y 2484 del código civil; 1° de la ley 64 de 1966, 169 del decreto 1333 de 1986, 101, 340, 341 y 407 (num. 4°) del código de procedimiento civil, de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 674, 665, 765, 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 954, 955, 956, 957, 961, 962, 964, 969, 971, 1400, 1401, 2529, 2531 y 2532 del código civil, 42 de la ley 153 citada y 63 y 102 de la Constitución Política.

En su desarrollo afírmase que el tribunal desestimó la minuta de transacción sobre la base de que no equivalía al instrumento público necesario para que el acuerdo fuera válido, acogiendo lo expresado al respecto por el a-quo.

Pero tal apreciación encarna un entendimiento erróneo del artículo 340 del estatuto procesal civil, como que dicho precepto no impone una exigencia de tal naturaleza, “en el sentido de que la escritura pública y su registro, deban ser tramitadas de manera preliminar a la solicitud escrita que las partes presentaran indicando los alcances del acuerdo”. Y así sea aconsejable para los efectos prácticos, lo cierto es que la norma nada dice sobre el particular, tanto menos que su incumplimiento conlleve la desaprobación de la transacción, pues amén de que “nada se opone a que luego de la aprobación judicial los celebrantes del acuerdo de voluntades eleven a escritura pública el avenimiento dentro del plazo que les fije el juez y cumplan con la formalidad del registro”, lo que basta para la aprobación es que “el escrito sea presentado por ambas partes y contenga los términos de la transacción o esté acompañado del documento que contenga ésta”.

Al respecto, memora cómo la doctrina de la Corte acepta que la transacción se convenga sin la formalidad de la escritura pública, agregando que lo importante de ésta es lo consensual, independientemente de la naturaleza de los bienes involucrados en ella, sin que al efecto quepa aducir, como acá lo hizo el juzgador, que quien firmó la transacción no fue el demandado por haber enajenado el bien, pues ello no afecta la validez del acuerdo de voluntad “porque por sabido se tiene que quien adquiere un bien litigioso queda supeditado a las resultas del proceso”.

Consideraciones

Toda la queja gravita sobre el tema del acuerdo a que un día, incluso antes de sentencia, llegaron las partes. Obviamente que lo que plantea el cargo no puede ser tocado insularmente sin mirar toda esa etiología de la concordia deseada y expresada por los litigantes, desde cuando dieron muestras de apaciguamiento hasta su alegada culminación.

El asunto, como se verá, trasciende los lindes puramente legales y adquiere ribetes de marcado sabor constitucional, de modo de pensar que lo estrictamente formulado en el cargo debe ir conectado a todo ese conjunto de cosas que se irán viendo a lo largo de este proveído. Porque es incontestable que a quienes se arrebata la posibilidad de entrar en calma y antes que luchar prefieren buscar caminos alternos para extinguir sus diferencias, además de que conllevaría la eventual violación de las normas sustanciales que rigen la transacción o de la especie de acuerdo o conciliación que cupiese, es evidente que paralelamente hiere de modo grave principios superiores.

El tema de la transacción, ciertamente, no fue algo extraño en el dilatado trámite del litigio, pues a más de que los otros pleitos que resultaron acumulados al que cursaba en el juzgado décimo civil del circuito de Cali fueron transigidos, como en efecto se comprueba del examen de las piezas pertinentes, el último de ellos, el ventilado contra J.C.V.L. siguió esa misma senda.

Los acercamientos entre las partes, que comenzaron después de que citadas fueron a la audiencia de conciliación por el juzgado, se materializaron en la petición presentada conjuntamente por los apoderados del municipio y del demandado el 27...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR