Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33651 de 6 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552630502

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33651 de 6 de Agosto de 2008

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Fecha06 Agosto 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente33651
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 33651

Acta N° 47

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte actora, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2006, en descongestión por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario que E.J.M.P., le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con la demanda inicial y su escrito de subsanación que obra a folio 44 a 47 del cuaderno del juzgado, el mencionado accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de que se le condenara a su favor a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida bajo los parámetros consagrados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de enero de 2001, en cuantía inicial de $1.425.682,oo, y que “se conceda conforme a la norma de transición que lo ampara y se liquide correctamente, a partir de la fecha de su causación, esto es en cuantía inicial de dos millones doscientos cinco mil quinientos once pesos ($2.205.511,00), con sus reajustes anuales, más los intereses de la diferencia de las mesadas pensionales dejadas de cancelar hasta que se haga efectivo el pago por el ISS, más las costas y agencias en derecho”.

Como sustento de tales pedimentos argumentó, en resumen, tanto en el libelo demandatorio como en la subsanación del mismo, que al cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 6 de diciembre de 2000, solicitó su reconocimiento al Instituto demandado, quien la negó a través de la resolución No. 005288 del 28 de marzo de 2001, con fundamento en que el asegurado no reunía las 1.000 semanas exigidas por los reglamentos de la entidad; que interpuestos de su parte los recursos de reposición y apelación contra ese acto administrativo, el ISS con resolución No. 012105 del 28 de mayo de 2002 confirmó esa decisión y no la repuso, pero luego con la resolución No. 05959 del 11 de abril de 2003 la revocó y le concedió el derecho pensional a partir del 1° de enero de 2001, en un monto inicial de $1.425.682,oo, para lo cual la entidad tomó “el tiempo que le faltaba desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hasta cuando cumplió con los requisitos de edad y tiempo”, cuando le resultaba más favorable “el promedio de lo cotizado durante toda la vida”; que al ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le liquide la pensión en los términos de ese ordenamiento legal “en concordancia con…el decreto 758 de 1990; y que el día 24 de marzo de 2004, radicó un derecho de petición reclamando la reliquidación de la pensión, sin obtener respuesta alguna.

II. RESPUESTA DE LA DEMANDA

La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas; en relación con los hechos no admitió ninguno de ellos; y propuso como excepciones las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica del ISS para reconocer un derecho, buena fe, falta de causa y titulo, ausencia de interés jurídico por activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra del ISS, imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos y prestaciones por fuera del ordenamiento legal, y la genérica.

En su defensa argumentó que la entidad como administradora del sistema de prima media con prestación definida, se ciñó estrictamente a lo preceptuado en la ley, por lo que la pensión de vejez del actor se concedió aplicando lo establecido en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, conforme lo indica la resolución que otorgó la prestación, cumpliendo así con las obligaciones que le competen.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 29 de septiembre de 2005, en la que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.

Para arribar a esa conclusión, el a quo estimó que no era dable tomar el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo laborado como lo pretende el demandante, por cuanto no hay elementos de prueba que demuestren que el ISS se equivocó al acoger solo el tiempo que le faltaba al afiliado para adquirir el derecho pensional, opciones contempladas en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se aplicó para liquidar y establecer el IBL de la pensión de vejez del régimen de transición que se busca ahora reliquidar, puesto que no se cuenta con la historia de lo cotizado o los reportes de las autoliquidaciones mensuales, que conforme a las reglas de la carga de la prueba, era al actor a quien le correspondía acreditar el hecho afirmado de la mala liquidación en el acto administrativo de reconocimiento, que por ser una actuación de una entidad pública se presume revestida de buena fe y cobijada de legalidad, actividad probatoria que no cumplió el reclamante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación, apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que conoció del proceso en descongestión, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2006, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

El ad quem, luego de verificar que al demandante se le otorgó por parte del Instituto de Seguros Sociales una pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2001, según resolución No. 05959 del 11 de abril de 2003, en un monto de mesada de “$1.425.682, de $1.534.747 desde el 1 de enero de 2002, y $1.642.026 a partir del 1 de enero de 2003”, sin especificar los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar esa cuantía; estimó que en el asunto a juzgar en definitiva no era dable conocer todos los ingresos base de cotización de esa prestación pensional, para poder despachar las súplicas demandadas, por cuanto efectivamente la parte actora no cumplió con la carga probatoria de acreditar idóneamente la historia laboral del afiliado y con ello entrar a dilucidar el ingreso base de liquidación de la pensión, circunstancia que por sí sola conlleva la confirmación del fallo apelado.

Adicionalmente sostuvo, que como en la apelación “el recurrente únicamente funda su inconformidad en la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se descarta la interpretación que prohíja dicho sujeto procesal”. Que al ser beneficiario el demandante del régimen de transición pensional regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se ha de entender que para estas personas se les respeta los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, previstos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, pero “en lo atinente al ingreso base para liquidar la pensión de vejez debe aplicarse en su integridad lo dispuesto por el inciso 3 de la referida norma, esto es, “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”, ello de acuerdo a lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, en sentencias del 27 de marzo de 1998, 6 de julio, 8 de agosto y 26 de septiembre de 2000, y 27 de julio de 2005, radicados 10.440, 13336, 13426, 13296 y 21517, respectivamente.

V. EL RECURSO DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR