Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43188 de 28 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552630618

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43188 de 28 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Fecha28 Agosto 2012
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Popayán
Número de expediente43188
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 43188

Acta N°30

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 16 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente y el MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA – CAUCA, por R.S.C..

  1. ANTECEDENTES

1.- R.S. CASTILLO solicitó se condenara al Instituto de Seguros Sociales, -o en su defecto en forma compartida con el Municipio de Puerto Tejada-, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez más los intereses moratorios.

Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que nació el 21 de mayo de 1938 habiendo cumplido la edad requerida para pensionarse en el año de 1998. Cotizó al Instituto de Seguros Sociales, y desde el 16 de marzo de 1988 lo hizo como empleado del Municipio de Puerto Tejada que le ha efectuado los descuentos respectivos. El 26 de octubre de 2006 solicitó la prestación de vejez al Instituto que la negó mediante Resolución 003310 de 27 de noviembre de ese año con el argumento de que había sufragado 726 aportes en toda la vida de los cuales 323 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por lo que no satisfacía las exigencias del régimen aplicable.

2.- El Instituto se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros; adujo en su defensa que el actor no contaba con el número mínimo de semanas que requería la ley para consolidar la prestación solicitada y que frente a las semanas no sufragadas la responsabilidad está radicada en cabeza del empleador. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, ausencia del deber de asumir culpas del empleador que ha incurrido en mora, cobro de lo no debido, no procedencia de los intereses por cuenta de un derecho en discusión y prescripción.

El Municipio de Puerto Tejada también respondió el libelo; admitió unos hechos y frente a otros dijo no constarle su existencia. Rechazó las pretensiones y esgrimió en su defensa el pago total de la obligación, pues la entidad ha cancelado cumplidamente los aportes al Instituto por el riesgo de pensiones.

3.- Mediante sentencia de 17 de abril de 2009, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada condenó al Instituto al pago de la pensión de vejez a partir del 21 de mayo de 1998 en cuantía inicial de $335.000,oo, a las mesadas adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Autorizó al Instituto a descontar la indemnización por vejez si fuere el caso, y absolvió al Municipio de Puerto Tejada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por el Instituto, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.

El Juzgador Ad quem en la sentencia gravada dio por demostrado que el demandante nació el 21 de mayo de 1938; que cumplió 60 años de edad en la misma fecha del año 1998; y que desde el 27 de diciembre de 1972 se encontraba afiliado al régimen de pensiones del Instituto, habiendo efectuado cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte en forma interrumpida. “Así mismo, que para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, el demandante contaba con más de 40 años de edad, por lo que cumplía con los requisitos establecidos en el art. 36 de la mentada ley, para hacerse acreedor del régimen de transición allí establecido”.

Agregó que el régimen que le amparaba la transición era el del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año y luego de revisar el reporte de semanas cotizadas y la autoliquidación de aportes de folios 61, 62, 75 a 77 señaló:

“De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que el demandante empezó a cotizar al régimen pensional del Instituto de Seguros Sociales – ISS, a partir del 27 de diciembre de 1972, teniendo como empleador para ese entonces a la Empresa Coomotoristas del Cauca y según la autoliquidación de aportes visible a folio 77, hasta el mes de Mayo de 2006, cotizó teniendo como empleador al Municipio de Puerto Tejada – Cauca; igualmente, en la referida autoliquidación de aportes, se encontró respecto de (sic) año 1995 que solamente le aparecen al demandante convalidados nueve (9) de los (12) meses que tiene el año, correspondientes a los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre y sin que se justifique el por qué los meses de marzo, julio y septiembre, no aparecen reportados, ya hubiere sido por retiro del trabajador, vacaciones o en su defecto alguna incapacidad, irregularidad que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de esta instancia, en tanto que de la misma autoliquidación de aportes a que se ha hecho referencia y de la constancia laboral visible a folio 13/vto, se puede verificar que para los mentados meses, el señor R.S.C., se encontraba laborando para el Municipio de Puerto Tejada – Cauca y por lo tanto, los aportes de dichas mensualidades deberían aparecer reportados”.

Más adelante se refirió al artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, y al cambio de jurisprudencia de esta Sala de la Corte sobre los efectos de la mora patronal en el pago de aportes a la seguridad social, verificado en el fallo de 22 de julio de 2008 sentencia rad. N° 34270, y señaló:

“Encuentra la Sala que al no haberse demostrado dentro del proceso, que el ISS adelantó ante el Municipio de Puerto Tejada – Cauca, las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones a pensiones de los meses de marzo, julio, y septiembre del año 1995, éstos deberán tenerse en cuenta para el cómputo de la densidad de semanas que se exige para el reconocimiento del derecho pensional, en aras de no obligar al trabajador a soportar los efectos negativos del incumplimiento de las entidades encargadas de la Seguridad Social y del empleador en la consolidación de sus prestaciones sociales, por lo que debe pasarse a reconocer el derecho reclamado a favor del trabajador afiliado y a cargo del ISS. … advirtiendo en todo caso, que la entidad obligada a pagar la pensión, si a bien lo tiene, podrá repetir contra el Municipio empleador, por los periodos que fueron dejados de cotizar a través de las respectivas acciones”.

Finalmente efectuó la contabilización de los aportes y concluyó que “al efectuarse la sumatoria de los periodos cotizados por el demandante dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (60 años) establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, se tiene que éste alcanzó a cotizar el total de 500 semanas requerido, por lo que no queda duda que es acreedor a la pensión por vejez reconocida en la sentencia de primera instancia, por cuanto estarían cumplidos así los requisitos de edad y densidad de semanas cotizadas que se exigen para tal fin”.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica.

Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque el fallo del Juzgado y en su lugar, deniegue las súplicas de la demanda.

Con tal fin formula un único cargo, así:

CARGO UNICO.- La sentencia viola directamente “por aplicación indebida, los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 13, 24 y 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9° de la ley 797 de 2003; el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, el literal h) del artículo 14 del...

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