Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43149 de 28 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552630690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43149 de 28 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Agosto 2012
Número de expediente43149
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

Radicación n° 43149

Acta No.30

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ LONDOÑO GALVÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 30 de julio de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se puntualiza lo siguiente:

El demandante pretende el reajuste de los salarios correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 de conformidad con el IPC de cada año, y en consecuencia, el reajuste y pago de las prestaciones sociales causadas entre el periodo comprendido del 1° de enero de 2001 hasta la fecha de terminación de su contrato; solicita en adición indemnización convencional por despido sin justa causa, indemnización moratoria, agencias y costas procesales.

El actor fundamenta sus peticiones en haber laborado para la demandada desde el 28 de julio de 1976 hasta el 30 de junio de 2005, fecha en la cual fue despedido sin que mediara justa causa, cancelándole la respectiva indemnización convencional; el último cargo desempeñado fue el de Jefe de Departamento, devengando un sueldo mensual de $2.603.361 y un salario mensual de $4.165.377.67; al momento de su despido ostentaba la calidad de trabajador oficial; desde el 1° de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandado no realizó el ajuste que le correspondía como servidor público, ordenados por el Gobierno Nacional y con fundamento en las diferentes providencias emanadas por la Corte Constitucional para el efecto; realizando sólo los aumentos automáticos convencionales del 3%; agotó la vía gubernativa el 5 de octubre de 2005.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones del actor, para tal efecto propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y pago.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem confirmó la decisión de primera instancia, en sentencia proferida el 2 de octubre de 2007, al considerar que:

“Ahora bien, en lo que interesa para definir la presente litis, las partes están de acuerdo en que a partir de 1.999, la participación del estado en el Banco Cafetero por razón de la inversión efectuada por el Fondo de Instituciones Financieras, el capital de dicho Banco fue íntegramente de propiedad estatal hasta la fecha de su liquidación. Sin embargo, también es verdad que en razón de las disposiciones especiales transcritas líneas atrás, independientemente de la condición que hubieran tenido los trabajadores del Banco Cafetero, por una u otra razón, es decir, por haberlo acordado así en los estatutos o por estar previsto en el Decreto 092 del 2 de febrero de 2000 (fls 230), han estado sujetos, con excepción del Presidente y del Contralor, al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.

Es claro, entonces que con arreglo de la Ley y a los respectivos estatutos, durante la época a la que se refiere la demanda, el actor, a pesar de ser indiscutible un trabajador oficial ya que laboró para una sociedad de economía mixta en la que el estado (sic) era propietario del 100% de su capital, no se encontraba sujeto al régimen general previsto para éstos sino al … que remite a las normas que rigen los nexos laborales de los trabajadores particulares.

Por lo demás, no es razonable que habiendo estado regido el contrato del demandante por las normas del Código Sustantivo del Trabajo por ministerio de la ley en cuanto a salarios, y prestaciones sociales y demás derechos laborales, pretenda beneficiarse también de determinadas prerrogativas consagradas en disposiciones legales que contienen un régimen distinto o que tome lo mas favorable en la regulación de determinados derechos, porque con ello se obtiene un régimen laboral distinto, que no corresponde ni a uno ni a otro, como lo ha explicado varias veces la Sala Laboral de la Corte en sus sentencias. La jurisprudencia en la que el a-quo sustenta su decisión, evidentemente no es totalmente aplicable al sub júdice ya que de ella infirió que el actor no ostenta la calidad de servidor público, lo cual no es cierto, lo que sucede es que parte del servicio fue prestado cuando el capital del estado (sic) disminuyó a menos del 90% en razón de la participación de particulares en su composición accionaria.

En síntesis, la Sala estima que el demandante no tiene derecho a los reajustes demandados, pues su remuneración estuvo regida por el Código Sustantivo del Trabajo y las convenciones colectivas de trabajo. Los reajustes legales, ordenados en cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional, que el demandante cita como fundamentos de sus aspiraciones, estuvieron dirigidas a servidores públicos sujetos en un todo al régimen legal que les es propio.

Posición que encuentra respaldo en la Doctrina del precedente vertical, emanada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente No 33644 del 17 de febrero de 2009,…, cuando sobre el tema puntualizó: (…)”

V. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se solicita a la Corte que “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral de Descongestion (sic) con fecha 2 de julio de 2009, que confirmó las (sic) sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que convertida la Corte en Tribunal de Instancia, infirme o revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral de Circuito de Bogotá, con fecha 2 de Octubre de 207 (sic) para que en su lugar se concedan todas las suplicas de la demanda introductoria del proceso.”

Con tal propósito presenta cuatro cargos, de los cuales se estudiarán conjuntamente, el segundo, tercer y cuarto por perseguir el mismo fin e invocar la misma vía, y por separado el primero, así:

VI. PRIMER CARGO

“ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de violar DIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN (sic) INDEBIDA del artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública No 3497/99, Notaría 31 de Bogotá), en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por habérselas aplicado indebidamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo.”

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Señala el recurrente que el error en que incurrió el ad quem consiste en que aplicó indebidamente el artículo 1° del Decreto 092 de 2000 (declarado parcialmente nulo, en la expresión “Excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos”, por el Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2008 radicado, 11001-03-25-000-2006-0008600), por cuanto lo aplicó en su integridad, sin tener en cuenta la nulidad decretada, la cual es de carácter general y de obligatorio cumplimiento; el segundo error que se le endilga al ad quem es aplicar como norma legal el artículo 29 contenido en los Estatutos del Banco Cafetero en Liquidación sin tener dicha calidad y darle jerarquía jurídica toda vez que, mediante la sentencia C-484 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, asentó que las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos no tienen la capacidad para determinar la calidad de trabajador oficial puesto que, ésta corresponde únicamente al legislador.

Señala la censura que el cargo tiene vocación de prosperidad, porque el ad quem aplicó el artículo 1° del Decreto 092 de 2000, declarado nulo parcialmente, cuando en realidad no tiene efecto alguno en virtud de la declaración de nulidad proferida por el Consejo de Estado que produce efectos retroactivos en contra de actos de contenido general y abstracto.

VII. RÉPLICA

Expone el opositor que los argumentos expuestos no derruyen los pilares del fallo; que la censura desconoce que el empleador procedió a realizar el incremento salarial previsto en la convención colectiva del trabajo, reajuste que admitió en el hecho séptimo de la demanda inicial, luego esa circunstancia le impide dirigir su inconformidad a través de los cargos directos.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta Sala en múltiples oportunidades, ha analizado...

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