Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24212 de 10 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552630834

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24212 de 10 de Marzo de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha10 Marzo 2005
Número de expediente24212
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
IV SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 24212 Acta N° 27

Bogotá D.C, diez (10) de marzo dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad FAST REPORT LTDA. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de 2004, en el proceso adelantado contra la recurrente por L.O.O.T..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, L.O.O.T. demandó a la sociedad Fast Report Ltda. para que, previa la declaración de que entre ellos existió un contrato de trabajo que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora, se le condene a pagarle indexados los salarios del 16 de junio al 27 de julio de 1996; el auxilio de cesantía y sus intereses causados entre el 1º de enero y el 13 de agosto de 1996; la compensación en dinero de las vacaciones causadas entre el 26 de julio de 1995 y el 13 de agosto de 1996; la prima de servicios por el primer semestre de 1996; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 entre el 15 de febrero y el 29 de mayo de 1996, por la no consignación de las cesantías del año 1995; el reintegro de la suma de $1.068.000 con intereses, o la que se pruebe, por dineros descontados de su salario con destino al ISS y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.d.T., desde el 9 de agosto de 1996.

Fundamentó sus pretensiones en que el 26 de julio de 1993, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido se vinculó como C.; que el pago de sus salarios se le pagaba por consignación en una cuenta de ahorros abierta a su nombre en la Corporación Granahorrar; que laboró en forma continua hasta el 13 de agosto de 1996; que el salario devengado desde marzo de 1995 fue de $1.500.000 mensuales, integrado por salario básico y auxilio de rodamiento; que no le pagaron los salarios causados entre el 16 de junio y el 27 de julio de 1996; que su empleadora dejó de pagar las cotizaciones al ISS, no obstante que mensualmente le descontaba de su salario; que las cesantías del año 1995 sólo le fueron consignados hasta el 29 de mayo de 1996 y que el contrato terminó el 14 de agosto de 1996 por decisión unilateral de la empresa, cuando regresaba de disfrutar de sus vacaciones causadas entre el 26 de julio de 1994 y el 25 de julio de 1995.

La sociedad demandada admitió la fecha de ingreso del actor y alegó que el contrato de trabajo había terminado desde el 15 de julio de 1996, en virtud de haber abandonado el trabajador el cargo. Afirmó también que el salario devengado era de $300.000 mensuales y que no consignó ante el ISS los aportes por cuanto el demandante era el Director Administrativo y entre sus obligaciones estaba precisamente la de efectuar los pagos de tales aportes. Que igualmente dentro de las funciones del accionante estaba la de liquidar y consignar las cesantías. Que el trabajador “En forma personal... y sin autorización de la Gerencia de la compañía y sin que los valores consignados correspondieran a la realidad del salario percibido por el mismo, consignó en cuenta individual a nombre propio en el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLMENA la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE son $5.849.975.oo, no obstante que en el mes de febrero de 1.996 solicitó a la gerencia, autorización para consignar la cesantía de todos los empleados de la empresa excluyéndose así mismo; con lo anterior solamente se demuestra la mala fe del actor durante la ejecución de su contrato de trabajo y de la cual ahora, en forma malintencionada pretende obtener un beneficio”. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidor y propuso las excepciones de prescripción; cobro de lo no debido; pago; compensación, fundamentando ésta en la apropiación que hizo el actor de la suma atrás referenciada, por concepto de la cesantía que consignó y mala fe.

La primera instancia culminó con la sentencia del 18 de septiembre de 2001, mediante la cual el Juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 26 de julio de 1993 y el 14 de agosto de 1996, que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la demandada, a quien condenó a pagarle al actor las siguientes sumas y conceptos: $2.526.333 por indemnización por despido; $148.666 por intereses sobre la cesantía e indemnización por no pago y $500.000 por vacaciones. Absolvió a la empresa de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia.

II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El proceso subió por apelación de ambas partes al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, modificó la de primer grado en cuanto a las condenas que impuso, fijándolas así: $3.789.500 por indemnización por despido; $489.603.40 por intereses sobre la cesantía e indemnización por su no pago oportuno y $750.000 por vacaciones. Revocó las absoluciones dispuestas por auxilio de cesantía causado entre el 1º de enero y el 14 de agosto de 1996 y por la indemnización moratoria, condenando en su lugar a la demandada a pagar $933.333.30 por lo primero y $50.000 diarios desde el 15 de agosto de 1996 hasta cuando se cancele el auxilio de cesantía por lo segundo. Nada dijo sobre las costas de la alzada en la parte resolutiva.

En cuanto al salario devengado por el actor, el sentenciador transcribió apartes de la declaración de G.I.F.M. y dijo que “si el a quo encontró que la declaración de Gloria... ofrecía serios motivos de credibilidad, como para deducir de su declaración la ausencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo y que trajo como consecuencia la condena por el despido injusto, no resulta ajustado a derecho negarle la misma credibilidad como para no tener cierto que el salario devengado por el actor fue de $1.500.000.oo”. Ratificó esa conclusión con la liquidación de vacaciones y con la nómina de la segunda quincena de enero de 1996 (folios 121 y 122 del anexo 1).

Posteriormente afirmó:

“Ahora bien, el demandante señala con acierto que por el período correspondiente entre el 1º de enero al 14 de agosto de 1996 no le fue cancelada su cesantía, pues como se observa a folio 270 del expediente y 53 del anexo 1º, la demanda consignó el 29 de mayo de 1996 el valor de las cesantías adeudadas al igual que su correspondiente sanción, pues sobre las causadas en lo corrido de 1996 aún no había nacido la obligación de consignarlas, de conformidad con lo preceptuado por la Ley 50 de 1990, de suerte que se condenará a la demandada a cancelar por este concepto la suma de $933.333.30, por los 224 días de 1996..

Por último, la demandada en ningún momento acreditó la existencia de motivos serios y atendibles que la exonerasen del pago de la indemnización moratoria por la negativa a cancelar al demandante, a la terminación de su contrato de trabajo el valor de la cesantía causada durante el último período laborado, por lo que se condenará a la demandada a pagar en su favor la suma de $50.000.oo diarios a partir del 15 de agosto de 1996 y hasta cuando se verifique el pago total de la cesantía adeudada”.

III. CASACIÓN

Lo interpuso la sociedad demandada con la finalidad, según lo declaró en el alcance de la impugnación, que se “CASE la sentencia de segundo grado en cuanto al revocar la absolución dispuesta por el Juzgador de primer grado por auxilio de cesantía causado entre el 1º de enero y el 14 de agosto de 1996 e indemnización moratoria, le impuso a mi representada el pago de dichos conceptos, para que actuando en sede de instancia, confirme la referida absolución del a quo, proveyendo en costas como corresponda”.

Con ese propósito presentó un cargo el cual fue replicado, que así formula:

IV. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta y por la aplicación indebida, los artículos 55, 65, 186, 187, 189, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1714 y 1715 del Código Civil; 57 de la Ley 2ª de 1984; 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR