Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54494 de 30 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552631062

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54494 de 30 de Octubre de 2012

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Fecha30 Octubre 2012
Número de expediente54494
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente:

RECURSO DE ANULACIÓN

R.icación No. 54494

Acta No. 39

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda, sobre el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa B.S. contra el Laudo Arbitral que fuera proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el 15 de noviembre de 2011 y, (f.33 a 42) convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre la empresa recurrente y la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMECÁNICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME”- SUBDIRECTIVA MEDELLÍN.

Se reconoce personería para actuar en los términos del escrito visible a folio 17 del cuaderno de la Corte a través del cual se confiere poder al abogado R.E.M.V., con tarjeta profesional 127611, por parte del presidente del SINTRAIME SECCIONAL MEDELLÍN quien acredita tal condición conforme a certificación del Ministerio de Protección Social (f. 30 cuaderno principal).

I- ANTECEDENTES

A los propósitos de dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se trabó entre B.S. y SINTRAIME, en virtud al pliego de peticiones que fuera presentado por la organización sindical el 12 de enero 2010, el Ministerio de Protección Social, mediante resoluciones N°00000393 del 15 de febrero de 2011 y 00001453 del 3 de mayo del mismo año, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento, para que decidiera respecto al referido conflicto (f. 223 - 224).

Una vez se cumplió el trámite arbitral, el Tribunal, mediante providencia del 15 de noviembre de 2011, profirió el laudo correspondiente (f. 33 a 42), el cual fue notificado personalmente a los representantes de las partes el 17 de noviembre de 2011, conforme a constancias visibles a folios 29, el representante del sindicato y 31, el apoderado de la empresa.

A través de auto de 28 de noviembre de 2011, el Tribunal de Arbitramento concedió el recurso de anulación impetrado por el apoderado de la empresa, y dispuso el envío del expediente a esta Corporación (f. 3).

Con fecha 28 de marzo de 2012 la S. avocó el conocimiento del recurso de anulación a la vez que ordenaba correr traslado, a los propósitos de sustentación, a la parte recurrente por el término de cinco (5) días para que una vez vencidos comenzaran a contar por el mismo lapso a la parte contraria a los fines de las alegaciones que estimara ofrecer. (f. 6 y 7 del cuaderno de la Corte).

El procurador judicial de la empresa remitió en su sustentación a lo expuesto en los escritos de fecha octubre 26 y noviembre 26 de 2011, (sic) entregados al Tribunal de Arbitramento (f. 9 y 10 cuaderno de la Corte).

En efecto, mediante memorial de 21 de noviembre de 2011, el apoderado de B.S., interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral, (f. 4 a 17) señalando que el conflicto promovido por la organización sindical SINTRAIME adolece de vicios de fondo y de forma desde la presentación del pliego de peticiones; que la determinación tomada por el sindicato, promotor del conflicto, entre arbitramento o huelga desconoce el principio de la democracia laboral; y la designación del árbitro por parte de la organización no se dio conforme a lo establecido en la ley 48 de 1968 en su artículo 3º.

Lo últimamente referido resulta ser el epítome de una disertación que, de manera principal, apunta a cuestionar la legalidad del mismo conflicto colectivo, al ser propuesto por sindicato de industria cuyo pliego de peticiones fuera adoptado por la asamblea seccional o la de los trabajadores afiliados que laboran en la empresa es decir tres de ciento veintidós para, posteriormente, al concluir la etapa de arreglo directo, inclinarse por el arbitramento y decidir, como se dijo, con menos de la mitad de los trabajadores de la empresa sin tener en cuenta que esta alternativa está condicionada o es residual a que la asamblea general de trabajadores de la empresa no haya optado por la huelga cuando esta es procedente en oposición al artículo 452 del CST y constituirse así en una petición contra legem, en la actuación del sindicato de industria, que toma esta decisión en la asamblea de los afiliados de los trabajadores que laboran en la empresa BONEM S. A., cuando la democracia laboral conformada por todos los trabajadores de la Empresa …no tuvo la opción de tomar participación en este acto que los vincula(…).

Enfatiza luego en que la facultad de los sindicatos minoritarios para convocar tribunales de arbitramento se encuentra supeditada a la decisión de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa que opte en tal sentido luego de haber realizado la asamblea general reglada en la norma (artículo 444 del CST) y no hayan votado por la huelga, solo después de haber realizado dicha asamblea el sindicato minoritario adquiere la facultad legal de solicitar la convocatoria del tribunal de arbitramento.

Con fundamento en los principios constitucionales de participación democrática y en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, dice después el recurrente, se regula la decisión de los trabajadores entre la huelga como presión para la solución del conflicto o el arbitramento como fórmula alternativa para ello, siempre con la participación de todos los trabajadores de la empresa, cuando el sindicato promotor del conflicto no reúne la mayoría como socios suyos (…).

A la luz del Convenio 87 de la OIT ratificado por la Ley 26 de 1976, se establece, dice el recurrente, que las organizaciones sindicales están, al ejercer sus derechos, obligados de igual manera a respetar la legalidad, esto es, acoger la legislación interna de cada país.

Destaca que la autonomía sindical debe interpretarse de manera integral y no parcial pues no es un derecho absoluto al que corresponden obligaciones entre ellas el acatamiento a la normatividad interna.

Todo lo anterior para señalar que los estatutos del sindicato crearon una Asamblea Nacional de Delegados por empresa. La cual se constituye como el ente máximo del sindicato, posteriormente en el literal i) artículo 15 del mismo estatuto establece como una de las funciones privativas de la asamblea, la adopción del pliego de peticiones, esto es, concordante con el artículo 376 del CST (…).

Y el artículo 21 de los mismos estatutos, continúa el objetor del laudo, “establece la asamblea de asociados por empresa y dentro de sus funciones estipulo (sic) en su literal b) “que la asamblea de asociados por empresa aprobará el pliego de peticiones en los casos de ley, denunciará parcial o totalmente la convención colectiva…”.

Esta última norma estatutaria, afirma el impugnante, contraria (sic) el texto caro y explícito el artículo 376 del CST… porque la asamblea general de trabajadores por empresa no puede reemplazar a la asamblea general de trabajadores de delegados el sindicato para fines de aprobar el pliego de peticiones.

Resulta ser entonces un procedimiento ilegal el que empleara el sindicato de industria, continúa el apoderado, al adoptarse el pliego únicamente por los vinculados a la empresa que representa puesto que debió realizarse a través de la asamblea general de trabajadores de delegados del sindicato, en cumplimiento del literal i del artículo 15 de los estatutos, sin que en momento alguno se designaran a dichos efectos delegados como lo consagra el artículo 12 de la referida norma interna sindical.

Finalmente, en cuanto a este aspecto, refiere que la reunión celebrada el 9 de enero de 2010 fue la asamblea general de socios de la empresa B. S. A., afiliados al sindicato SINTRAIME a la cual asistieron tres trabajadores de la empresa… afiliados a este sindicato y no la asamblea nacional del sindicato como lo estipulan los estatutos internos… por lo que en tal circunstancia no se podía legal ni estatutariamente intervenir, votar y menos aprobar en esta asamblea de trabajadores, el pliego de peticiones (…).

De manera subsidiaria a la que fuera su argumentación principal reclama la nulidad de los artículos 1º; 2º; 3º, 4º, 5º, 6º, 8º 9º, 10º, 11º y 13; 7º y 12º contenidos en el numeral cuarto del Laudo arbitral que sustenta así:

En relación al artículo 1º:” Vigencia: la vigencia será de dos (2) años contados a partir de la expedición del laudo o sea, del diez y seis (16) de noviembre de 2011” (f. 41).

Objeta del texto trascrito, la expresión que de manera equívoca (sic) fue establecida por el tribunal en dos (2) años “a partir de la expedición del laudo” vigencia a todas luces equívoca (sic) toda vez que este instrumento tiene los mismos efectos de una sentencia judicial y como tal solamente obliga a partir de su ejecutoria y no desde la expedición (…).

Al ser ello así, sostiene el apoderado, la vigencia para todo lo decidido debe ser desde la ejecutoria, nunca desde la expedición o retroactiva como aquí la...

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