Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45664 de 30 de Octubre de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 30 Octubre 2012 |
Número de expediente | 45664 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
R.icación No. 45664
Acta N° 39
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso seguido contra la entidad recurrente por JUAN DE J.C.P..
I.- ANTECEDENTES.-
1.- JUAN DE J.C.P. demandó al Instituto con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 8 de abril de 2005 -fecha de causación, “en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 sancionada en 1993, régimen de transición, es decir, aplicando lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990”. Pidió además, los intereses moratorios y el incremento por cónyuge a cargo.
Como apoyo de su pedimento señaló en síntesis que se trasladó a la AFP COLFONDOS, pero regresó al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1° de abril de 2003. La devolución de aportes se hizo por la suma de $3’192.178,oo por el lapso de mayo de 1995 a febrero de 2003. Nació el 8 de abril de 1945, por lo que a 1° de abril tenía 48 años de edad. Mediante Resolución N° 037806 de 15 de noviembre de 2005, el Instituto le reconoció la pensión de vejez, desde el 8 de abril de 2005, en cuantía inicial de $553.397,oo, con una tasa de reemplazo del 73,51%. La prestación se concedió con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Mediante Resolución N° 005359 de 4 de febrero de 2008, la demandada le reliquidó la pensión y estableció como valor inicial la cantidad de $736.781,oo con una tasa de reemplazo de 73,18%, pero la entidad se ha negado a liquidar la prestación de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, elevó solicitud en tal sentido, con la inclusión de que la tasa de reemplazo se fijara en el 90% del ingreso base de liquidación. Para el cálculo de la prestación, el Instituto tuvo en cuenta 1.360 semanas de aportes.
2.- El Instituto convocado a proceso respondió el libelo; frente a los hechos dijo que no le constaban y se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones las de pago, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, prescripción, entre otras.
3.- El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 21 de agosto de 2009, absolvió al Instituto de todas las pretensiones.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
En virtud de la apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 30 de noviembre de 2009, revocó la del Juzgado, y en su lugar, condenó a la demandada a reliquidar la pensión de vejez del actor, “de acuerdo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, y a pagar el retroactivo pensional generado, a partir del 8 de abril de 2005”. Absolvió de las demás pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el sentenciador de segundo grado lo siguiente:
“Considera el A-quo, que el actor no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto su pensión no puede ser reliquidada conforme a lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, debido a que, a pesar de cumplir, a 1ro de abril de 1994, entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con los requisitos necesarios para ser beneficiario del régimen de transición, no cumplió con uno de los presupuestos consignados en la sentencia de constitucionalidad C-789 y del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, para que le fuera aplicada la transición, a las personas que se trasladaron del régimen de prima media al de ahorro individual, el cual es, ‘que el ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubiera permanecido en el régimen de prima media’.
Con respecto al aludido decreto, le asiste razón al recurrente al señalar que en auto de 5 de marzo de 2009, la Sección Segunda del Consejo de Estado, decretó su suspensión provisional, debido a que luego de un cotejo normativo entre tal disposición y normas constitucionales, estimó el máximo órgano de lo contencioso que se presentaba una flagrante vulneración de éstas. Por lo anterior no será tenido en cuenta el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, para el análisis del caso concreto.
En lo concerniente con la sentencia de la Corte Constitucional C-789 de 2002, la cual señaló que al trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual y luego regresar al administrado por el ISS, las personas debían trasladar todo el ahorro que habían efectuado en los fondos privados y que dicho ahorro ‘no podía ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media’. Considera este Tribunal, que tal exigencia es imposible de cumplir y por ello se aparta de la tesis expuesta en la sentencia de constitucionalidad y acoge la postura consignada en la providencia T-818 de 2007, la cual reza:
‘la exigencia de condiciones imposibles (...) para ejercer el derecho de las personas que, pueden cambiar de régimen aún faltándoles menos de diez años para obtener el derecho de pensión, es a todas luces inconstitucional. No se puede condicionar la realización del derecho a la libre escogencia de régimen pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio’. (...)
‘Por tanto, aquellas personas que, al momento de entrar a regir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubiesen cotizado quince años o cumplieran con los requisitos de edad, adquirieron el derecho a pensionarse bajo los parámetros definidos en el sistema anterior. Lo que acarrea como consecuencia lógica el derecho a trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento para hacer efectivo dicho derecho, con la única condición de que al cambiarse de régimen nuevamente se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con...
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