Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36216 de 30 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552631078

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36216 de 30 de Octubre de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha30 Octubre 2012
Número de expediente36216
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 36.216

Acta No.039

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por L.G.P.H., J.M.L.R., JULIO C.G. ARENAS, J.C.R.P. y ÓMAR F.L.C. contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por los recurrentes contra AEROLÍNEAS ESTELAR S.A., CASTAÑO HUERTAS & CIA S. en C., G.I.A. INTERNATIONAL COLOMBIA S.A., G.I.A. INTERNATIONAL PANAMÁ S.A. y H.Z. TORRES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, los actores persiguieron que los demandados fueran condenados a pagarles, solidariamente, todos y cada uno de los conceptos de orden laboral que detallaron en la demanda, con sus indemnizaciones por no consignación de la cesantía, por mora y despido indirecto, aportes a la seguridad social, intereses e indexación.

Para lo que interesa al recurso es suficiente decir que fundaron sus pretensiones en que prestaron sus servicios personales mediante la modalidad de contratos a término indefinido a la empresa ‘Aerolíneas Estelar S.A.’, de la cual, o tienen predominio económico que da lugar a ‘unidad de empresa’, o se benefician de su actividad los restantes demandados, por lo que son solidarios laborales, por los términos que indicaron individualmente en la demanda, hasta cuando en razón del descuido que presentó aquélla desde el comienzo de sus relaciones en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, excepto el capitán L.C., quien renunció voluntariamente, presentaron sendas renuncias provocadas y motivadas en causas imputables a ésta. Agregaron que durante sus relaciones laborales los demandados actuaron contraviniendo el principio de buena fe, engañándolos con la constante promesa de pago de sus derechos, lo que hasta ahora no ocurrió.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Aerolíneas Estelar S.A., aun cuando aceptó que los demandantes fueron sus trabajadores, con algunas objeciones sobre los extremos temporales indicados y la remuneración percibida, adujo que la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales reclamados “obedeció a una fuerza mayor debido a la difícil situación por la que atraviesa”; y que no se presentan los fenómenos de solidaridad que se predican con respecto a los demás demandados. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción y la llamada genérica.

C.H. & CIA S en C. y H.Z.T. desconocieron haber tenido relación laboral alguna con los actores o nexo que genere solidaridad laboral con la anterior demandada. Propusieron las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica.

La contestación a la demanda por parte de G.I.S. International Panamá S.A. y G.I.A. International Colombia S.A., se inadmitió y como no se corrigió, se dio por no contestada la demanda (folio 257).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 13 de julio de 2007, y con ella el Juzgado condenó a Aerolíneas Estelar S.A., a pagar a los actores determinadas sumas de dinero por concepto de salarios insolutos, cesantías e intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por despido y aportes a pensiones a ellos mismos o a través del fondo que éstos indiquen, todo indexado desde la terminación de sus respectivos contratos de trabajo. La absolvió de las demás pretensiones y a los restantes demandados de todas las pretensiones del libelo inicial. Declaró probadas las excepciones de ausencia de unidad de empresa “entre Aerolíneas Estelar S.A y GIA Internacional Colombia S.A”, inexistencia de solidaridad, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido. Las costas dijo correrían a cargo de Aerolíneas Estelar S.A.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de los demandantes y de la demandada Aerolíneas Estelar S.A., y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal modificó la de su inferior, en el sentido de fijar como condenas a favor de los primeros y a cargo de la demanda recurrente los valores allí precisados y discriminados por concepto de cesantías e intereses, prima de servicios, indemnización moratoria, indemnización por despido. Revocó las condenas por aportes a la seguridad social e indexación, la confirmó en lo restante y se abstuvo de señalar costas por la alzada.

Para ello, una vez copió las argumentaciones expuestas por los apelantes, precisó que los motivos de inconformidad “de la recurrente actora es la solidaridad, mal liquidación de indemnizaciones y reliquidación de prestaciones y [de] la demandada reliquidación de las prestaciones por no tenerse en cuenta las licencias no remuneradas y préstamos otorgados a los demandantes”.

Pasó “a analizar los medios de prueba a que se contrae el expediente”, para de allí concluir que “erradamente” el juzgado de conocimiento había partido de que los actores habían convenido salario integral, cuando quiera que “no todos devengaban un salario superior a 10 SMLM”, por lo que “bajo el anterior entendido y del acervo probatorio” lo que había lugar a concluirse era que “entre las partes existió una relación laboral con contrato a término indefinido y sus extremos temporales, cargo y remuneración fueron: L.G.P.H., desde el 19 de mayo de 2003 al 29 de julio de 2004, cargo director de operaciones, remuneración $6.000.000 mensuales, causa de terminación decisión del actor por causa imputada al empleador. J.M.L.R., desde el 04 de junio de 2003 al 05 de junio de 2005, cargo coordinadora de medios y recursos, remuneración $2.000.000 mensuales, causa de la terminación decisión de la actora por causa imputada al empleador. JULIO C.G. ARENAS, desde el 05 de mayo de 2003 al 20 de agosto de 2004, cargo director comercial, remuneración $5.000.000 mensuales, causa de la terminación decisión del actor por causa imputada al empleador. J.C.R.P., desde el 05 de mayo de 2003 al 11 de noviembre de 2004, cargo jefe de entrenamiento, remuneración $5.500.000 mensuales, causa de la terminación decisión del actor por causa imputada al empleador. Ó.F.L., desde el 02 de mayo de 2003 al 13 de enero de 2004, cargo piloto, remuneración $4.000.000 mensuales, causa de la terminación renuncia voluntaria del actor”.

No accedió a declarar la solidaridad laboral entre las sociedades demandadas, por considerar que “para que se haga extensiva la aplicación de la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 36 del CST han debido ser las demandadas sociedades de personas” y éstas “son sociedades de capital y no de personas como suelen ser las sociedades limitadas”. Además, entre éstas tampoco podía establecerse unidad de empresa, porque “las mismas se dedican a diversos tipos de negocios”, y al final, en el interrogatorio de parte que absolvieron los demandantes, “aceptaron a[l] unísono que no realizaron contrato de trabajo con la sociedad CASTAÑO HUERTAS Y CIA S. en C., y el señor H.Z. TORRES (…). Razones por las cuales no puede derivarse una responsabilidad solidaria entre las partes demandadas, aceptando la tesis del juez de primera instancia”.

No abrió paso a la inconformidad de la demandada sobre las deducciones por licencias no remuneradas, préstamos, etc., por cuanto ésta no las probó, “a más que no es objeto de inconformidad del actor recurrente el concepto de valores tasados por el juez de conocimiento”.

En cuanto al pago de cesantías e intereses y prima de servicios, modificó las condenas atendiendo los salarios y tiempos de servicio que previamente precisó; sobre vacaciones dijo mantener lo decisión del juzgado, “ya que esta pretensión no es motivo de inconformidad”; respecto de la indemnización moratoria, que liquidó “conforme los señalado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, modificó las condenas, por cuanto “el juez del conocimiento no aplicó correctamente los salarios de los demandantes (…) con excepción de J.M.L.R.”; en cuanto toca con la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dijo mantener la decisión del juzgado, “ya que esta pretensión no es motivo de inconformidad”; en relación con la indemnización por despido, luego de encontrarla justificada, dispuso modificar los valores calculados por el a quo, porque “no se encuentran ajustadas a derecho”; en cuanto a los aportes al sistema de seguridad social que ordenó el juez de primer grado dispuso revocar la condena, dado que, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 (…), no es la parte demandante quien debe cobrar los mismos, pues para ello existe la posibilidad de adelantar un cobro coactivo (…), por parte de las entidades de seguridad social integral respectivas”; y revocó el pago de la indexación de las otras condenas, “en razón a que se concede la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T., la cual es una sanción...

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