Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42048 de 30 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552631130

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42048 de 30 de Octubre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha30 Octubre 2012
Número de expediente42048
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

Rad. No. 42048
Acta No.39



Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de E.C. NAVARRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISE LIMITADA.

ANTECEDENTES


El actor pidió que una vez se declare que existió contrato de trabajo que fue terminado por la demandada de forma unilateral e injusta, sea condenada a pagarle las horas extras, dominicales y festivos, compensatorios, “el valor del transporte intermunicipal de G. – Tocaima – G. del 22 de septiembre de 1999 al 5 de febrero de 2001”, vestido y calzado “correspondiente a diciembre de 2000”, el reajuste de las primas de servicios y de las cesantías, las indemnizaciones por no consignar oportunamente las cesantías y por la terminación injusta del contrato, más la moratoria del artículo 65 del C.S.d.T., la indexación y las costas (fls. 1 a 8).


Afirmó que laboró en la demandada del 1 de junio de 1996 al 5 de febrero de 2001, cuando le terminaron el contrato en forma unilateral e injusta; su labor fue la de vigilante en distintas empresas y municipios; siempre devengó el salario mínimo legal; “de ese salario mínimo debía sacar el valor del transporte intermunicipal entre G. - Tocaima – G.”; su horario de trabajo era de 12 horas diurnas o nocturnas; “entre el 22 de febrero de 1999 y el 5 de febrero de 2001: 18 a.m. a 06:00 en que el demandante trabajó exclusivamente en ese horario en el puesto del FONDO DE EMPLEADOS DEL ICBF (FONBIENESTAR) en el municipio de Tocaima”; descansaba los martes; no le cancelaron lo de transporte intermunicipal, tampoco los dominicales, los festivos, las horas extras, la compensación por vacaciones, el vestido y calzado de labor, ni le reajustaron las primas ni las cesantías.


La demandada, en la contestación, aclaró que el contrato de trabajo fue hasta el 6 de febrero de 2001, inclusive, en el cargo de vigilante; en lo relativo a los lugares de trabajo, el horario, los turnos y demás detalles, manifestó que dada la cantidad de datos y personal que manejaba, la mayoría de ellos están en archivo muerto, y debían corroborarse en la respectiva inspección judicial; aclaró que adicional al salario mínimo, el actor devengaba recargos nocturnos, horas extras y las demás acreencias legales; también manifestó que “la demandada cancelaba el auxilio de transporte legal en concordancia con los acuerdos realizados con el trabajador”; respecto de la terminación del contrato afirmó que “en carta fechada el 6 de febrero de 2001, precisamente se le exponen al señor CASTAÑEDA, los motivos para dar por terminado su contrato de trabajo, todos ellos sustentados en la normatividad laboral al respecto”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.



El Juzgado Laboral del Circuito de G., mediante fallo de 4 de mayo de 2006, reconoció que entre las partes existió contrato de trabajo entre el 1 de junio de 1996 y el 6 de febrero de 2001 y condenó a la demandada a pagarle al actor $1.762.499,oo “como indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa”, $594.161 por indexación y las costas; absolvió de las demás pretensiones (fls. 288 a 306).



LA SENTENCIA ACUSADA


Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia de 27 de noviembre de 2008, confirmó la del a quo y le fijó costas al recurrente (fls. 326 a 331).


El ad quem advirtió que con excepción de los derechos irrenunciables frente a los que la ley y la jurisprudencia ampliaba su competencia, pese a que el apelante aspiraba a “la revocación del fallo recurrido y la concesión de todos los derechos reclamados”, en virtud del principio de consonancia, estudiaría “las materias tocadas y desarrolladas explícitamente en el recurso”.


En ese orden, y en lo que estrictamente tiene que ver con el recurso extraordinario se refirió a lo del “pago de transporte intermunicipal entre G. – Tocaima – G. fundamentado en que el demandante residía en G. y trabajaba en Tocaima”. Encontró “un escollo insalvable para acceder a esta pretensión” con fundamento en que ninguno de los testigos precisó el tiempo durante el cual realizó el...

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