Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26205 de 30 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552631394

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26205 de 30 de Agosto de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha30 Agosto 2005
Número de expediente26205
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE E.L.V




Referencia: Expediente No. 26205



Acta No. 73


Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005).




Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de SENCARGA S.A. contra la sentencia de 15 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra la recurrente por HELMAN DE J.R.T..

I.- ANTECEDENTES.-

HELMAN DE J.R.T. demandó a la citada empresa, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por culpa del empleador al verse avocado el trabajador a renunciar involuntariamente; en consecuencia, fuera condenada al pago de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, a reintegrar lo descontado por preaviso y la indemnización moratoria.

En lo que interesa al recurso extraordinario basta señalar que en cumplimiento de sus funciones el actor participó en un trámite de aduana relacionado con una mercancía procedente de Estados Unidos y enviada a ALFATECNICA S.A., cliente de la demandada; por un error en el procedimiento dado que se anotó un dato equivocado en la guía aérea, la convocada a proceso entregó a su cliente la suma de $1’250.000,oo en calidad de préstamo para solucionar el inconveniente y legalizar las mercancías, la cual no fue pagada posteriormente. El 26 de noviembre de 1996, la Gerente Ejecutiva le informa al actor, que la Empresa ha decidido hacerle un préstamo en razón de los hechos sucedidos con ALFATECNICA por esa cantidad; sin embargo el trabajador nunca solicitó el crédito ni autorizó descuento alguno. El 3 de diciembre siguiente, se le informa que a partir del pago siguiente, se le descontaría la suma de $50.000,oo quincenales para cubrir el préstamo. Con anterioridad el trabajador había solicitado vacaciones, las cuales le habían sido concedidas a partir del 1° de diciembre de 1996.


El 4 de diciembre cuando se le entregó la liquidación de las vacaciones al demandante, se descontó la cantidad de $100.000,oo por concepto de préstamo. Presentó renuncia motivada el día 9 de diciembre, efectiva a partir del 2 de enero de 1997, cuando terminaran sus vacaciones. El día que presenta renuncia se le revocan las vacaciones y se ordena el reintegro inmediato a sus labores, decisión que le es enviada en horas de la noche a su residencia, cuando ya se encontraba ausente de la ciudad. El 11 de diciembre la empresa le comunica que debe regresar a más tardar el día 13. Al día siguiente el trabajador manifiesta su inconformidad con lo sucedido y hace efectiva la renuncia desde el recibo de esa comunicación. La empresa elabora la liquidación definitiva haciendo devolución de la suma descontada por préstamo, pero retiene el valor de $867.032,oo por concepto de preaviso. (Fls. 48 a 53).

La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; negó unos hechos y acepto otros, propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido, prescripción, carencia de título para pedir y compensación. Argumentó en su defensa que el trabajador dio por terminado el contrato de trabajo sin justificación alguna invocando una causal inexistente en la ley; en realidad objetó la decisión de la Empresa de interrumpir sus vacaciones por necesidades del servicio, cuando esto está previsto en los artículos 187 y 188 del Código Sustantivo del Trabajo. El demandante abandonó las dependencias de la Empresa en forma intempestiva, incurriendo en ruptura unilateral e injusta de su contrato de trabajo lo que dio lugar al descuento del preaviso legal no laborado. (Fls. 62 a 66).

El Juzgado de conocimiento que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 14 de junio de 2002, condenó a la demandada por concepto de indemnización por despido injusto, a reintegrar lo descontado por preaviso y a la suma diaria de $34.220,oo por concepto de indemnización moratoria, desde el 12 de diciembre de 1996 y hasta cuando se cancele lo adeudado por preaviso de ley descontado (fl. 320 a y 333).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


En virtud de la apelación interpuesta por la demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 15 de octubre de 2004, confirmó la del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juzgador de segundo grado de las documentales presentadas con la demanda y las que figuran en el proceso, como las cartas cruzadas entre las partes, estableció la forma como ocurrieron los hechos, y dedujo que el motivo de la renuncia del actor fue el descuento de su remuneración de sumas que no autorizó en ningún momento por escrito, y no la circunstancia de la revocatoria de las vacaciones, pues la decisión de separarse del servicio la había tomado con anterioridad a este último hecho, que lo único que introdujo fue una variación en la fecha a partir de la cual se haría efectiva.


Agregó el sentenciador que a la parte actora le correspondía demostrar los hechos que motivaron la renuncia y que constituyen justa causa para la terminación del vínculo laboral y concluye que “Es indudable que se encuentra la prueba al respecto ya que aparece la documental que respalda dicho aserto y además la aceptación de la entidad demandada de la realización del descuento no autorizado por el actor”.


Precisó el Juzgador de segundo grado que conforme a la normatividad laboral, artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador no puede ser responsable de las pérdidas de la empresa; igualmente, el artículo 149 ibídem, establece que el patrono no puede deducir retener o compensar suma alguna de su salario, sin autorización por escrito del trabajador y prohíbe dichos actos al patrono. En forma especial esas conductas están prohibidas en el numeral 1° del artículo 59 de la misma obra, y en el artículo 62 Subrogado por el 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagra como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del trabajador “8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al patrono, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR