Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25377 de 30 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552631434

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25377 de 30 de Agosto de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de Origenribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha30 Agosto 2005
Número de expediente25377
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 25377

Acta N° 74

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación, que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de agosto de 2004, en el proceso ordinario adelantado por P.A.B.B. contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, para lo cual se acepta el impedimento presentado por el Magistrado doctor G.J.G.M..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Departamento de Cundinamarca para que previa la declaración de nulidad o inexistencia de la conciliación que celebró con dicho ente territorial, sea condenado a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales correspondientes, declarándose igualmente sin solución de continuidad su contrato de trabajo.

Subsidiariamente, y para los fines que interesan al recurso, solicitó la reliquidación y/o pago de las cesantías por todo el tiempo de servicio, teniendo en cuenta los factores convencionales y legales constitutivos de salario, no incluidos en su liquidación definitiva; vacaciones y prima de vacaciones por los dos últimos años de servicio; de acuerdo a lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo; prima anual y prima de navidad correspondiente al último año de servicio; examen médico de retiro; reconocimiento y pago en dinero de la dotación de los dos últimos años de servicio, no entregadas en las oportunidades ordenadas por la ley y los convenios colectivos de trabajo; quinquenio según lo ordenado en el estatuto convenido de 1993 a 1996; e indemnización moratoria de conformidad con el Decreto 797 de 1949.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios al ente demandado entre el 5 de octubre de 1988 y el 26 de junio de 1996, mediante contrato presuntivo de trabajo, en el cargo de operador de motoniveladora en la Secretaría de Obras Públicas, devengando al momento del retiro un salario diario de $11.460,oo; que se le indujo para que presentara renuncia al cargo; que no ha recibido hasta el momento la totalidad de sus prestaciones sociales por todo el tiempo servido, incluyendo salarios, cesantías, vacaciones, primas, viáticos, horas extras, quinquenios, dominicales y festivos, pensión de jubilación y las indemnizaciones por despido, por no pago y por accidente de trabajo y enfermedad profesional; que previo su ingreso a laborar, se le practicó el examen médico que prevé la ley, sin que se le haya efectuado el de retiro; que al momento de la liquidación definitiva de sus salarios, vacaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones, no se le tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados, tales como la prima de alimentación, prima anual, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de transporte, viáticos, horas extras, dominicales y festivos, bonificaciones y quinquenios; que en el año 1996, la Gobernadora llevó a cabo la reestructuración del Departamento, decidiéndose la supresión de varias S., y por ende de los cargos, entre ellos, el desempeñado por él, para lo cual iniciaron un plan colectivo de retiro compensado con el fin de que los trabajadores se acogieran al plan, pues de no hacerlo, se declaraban insubsistentes y se suprimían sus cargos por no tener la posibilidad de optar por ningún derecho preferencial de revinculación a la entidad; que con el fin de que se acogieran a él, se les prometió a los que les faltaba uno o dos meses para cumplir los 20 años de servicio, el reconocimiento de la pensión plena de jubilación; se le advirtió que si no firmaban la conciliación, de todas formas se les retiraba del servicio, por no haber forma de vincularlos a las nuevas dependencias del Departamento, lo que implicaba que tampoco recibían ninguna bonificación o indemnización, así como dinero alguno, por concepto de prestaciones sociales; que el mencionado plan de retiro violó el libre desarrollo de la personalidad de los empleados y trabajadores del Departamento de Cundinamarca, porque modificó sus planes cuando se encontraban vinculados a la carrera administrativa en pos de una estabilidad laboral, además que no tuvo en cuenta el tiempo laborado, ni la posición ocupada, ya que la bonificación no compensaba tales factores, y fuera de ello, para el pago de la misma tenía en cuenta solo el salario ordinario devengado, sin los factores integrales del mismo; que el acuerdo propuesto no le era conveniente, por cuanto pensaba jubilarse; que en la diligencia de conciliación suscrita entre las partes, no hubo intervención del agente del Ministerio Público, como lo ordenan las Leyes 201 de 1995, 23 de 1993 y el Decreto 173 de 1993, pues a éste nunca se les notificó para que interviniera en la misma; que la Gobernadora del Departamento se valió de artimañas engañosas, amenazas y falsas promesas, para que los empleados y trabajadores oficiales, accedieran a firmar el acta de conciliación, violando sus derechos; que firmó ante el Juez Civil del Circuito de Gachetá, el acta de conciliación del 26 de junio de 1996, la cual es nula por contener vicios tanto de forma, como de su consentimiento; que el numeral 3º de la Ordenanza por medio de la cual se le concedió facultades a la Gobernadora para llevar a cabo la reestructuración, fue declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por carecer de facultades para promover planes de retiro voluntario, y ante dicha declaratoria igual suerte corrieron los Decretos 0958 de 1996 y la conciliación efectuada entre las partes, en virtud al principio procesal, de nulo lo principal igualmente será nulo lo accesorio, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó lo relacionado con el cargo desempeñado por el actor en la Secretaría de Obras Públicas, el tiempo laborado por él, el último salario diario devengado al momento del retiro, la práctica del examen médico de ingreso y la reestructuración llevada a cabo por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca; al igual que la conciliación firmada por el demandante el 26 de junio de 1996 y el agotamiento de la vía gubernativa. Adujo que al terminar la relación laboral, se le reconocieron y cancelaron al actor todas las acreencias sociales a que tenía derecho mediante las resoluciones de pago Nros. 003776 del 30 de julio y 00345 del 26 de julio ambas de 1996; que la administración ordenó al trabajador, practicarse el examen médico de retiro del servicio hasta al 31 de diciembre de 1996; que el actor en ningún momento fue coaccionado u obligado a acogerse al plan de retiro que le proponía la administración como tampoco a aceptar la indemnización que se le pagó; y respecto de los demás hechos, manifestó que como no le constan se deben probar. Propuso las excepciones de pago, prescripción, buena fe, cosa juzgada e imposibilidad del reintegro.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia fue finiquitada mediante fallo del 20 de febrero de 2004, por medio del cual el juzgado del conocimiento declaró probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de obligaciones demandadas y cosa juzgada, y absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 27 de agosto de 2004 confirmó íntegramente la de primer grado.

Para esa decisión consideró que el acta de conciliación celebrada en el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá del 26 de junio de 1996, a través de la cual las partes libre y voluntariamente dieron por terminado su contrato de trabajo por mutuo consentimiento, con el reconocimiento al actor de una bonificación, es válida por haber sido legalmente celebrada ante autoridad competente sin la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles.

Sobre las pretensiones subsidiarias acotó que no le asiste derecho al demandante al quinquenio convencional, por cuanto no se dan los supuestos consagrados para ello en la correspondiente cláusula convencional, como son el tiempo de servicio y la aportación del certificado de la División de Relaciones Laborales del Departamento; tampoco a la prima anual,...

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