Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21378 de 30 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552631438

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21378 de 30 de Agosto de 2005

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha30 Agosto 2005
Número de expediente21378
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


FALLO DE INSTANCIA


R.icación No. 21378

Acta No. 73

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C, treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005).


Mediante sentencia de casación proferida el 18 de febrero de 2005 en el proceso iniciado por JESÚS ANTONIO CUELLAR contra la FINANCIERA FES S. A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, se casó el fallo de segundo grado que revocó la decisión absolutoria del a quo, para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados. Ante lo cual se dispuso, para mejor proveer en instancia, oficiar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que certificara si al demandante le ha sido reconocida la pensión de vejez por esa entidad y, en caso cierto, desde qué fecha y por qué valor, así como las cifras tenidas en cuenta para establecer su ingreso base de liquidación, mes a mes, junto con su actualización.


Recibida la información requerida, la Corte actuando como tribunal de instancia, se pronunciará en relación con las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, según se dejó sentado al momento de resolver del recurso de casación, no se discute en el proceso que el demandante entró a laborar para la Fundación FES el 24 de julio de 1968 y lo hizo hasta el 31 de enero de 1972 (fl. 13); y que sólo fue afiliado al ISS a partir del 1º de agosto de 1971(fl. 14), es decir, que dejó de cotizar a esa institución dentro del lapso comprendido entre el 24 de julio de 1968 y el 31 de ese mismo mes del año de 1971, para un total de 156,428 semanas.


Como pretensión principal, solicita el actor “...se ordene a la FINANCIERA FES S. A. COMPAÑÍA A DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL a cotizar al Seguro Social por concepto de invalidez, vejez y muerte las semanas que le faltan para completar el número de 1.000, requerido en los estatutos del ISS y con el objeto que acceda a la pensión de vejez, teniendo como base un salario de $3.974.970.”


De acuerdo con la documentación aportada por el ISS a folios 63 a 73 del cuaderno de la Corte, solicitada para mejor proveer, al demandante le fue reconocida por esa entidad la pensión de vejez, mediante Resolución 013126 del 10 de noviembre de 2004, a partir del 1º de diciembre de ese año (fl. 72), con base en un total de 1356 semanas (fl. 68), por lo que la pretensión se torna en improcedente, toda vez, que, si bien esta Corporación en diversas ocasiones ha ordenado el pago de las cotizaciones en mora, también lo es que lo ha hecho cuando se trata de prestaciones aún no causadas y con miras a que se integren en un futuro los aportes necesarios para el reconocimiento de la pensión por la entidad obligada a ello.


Frente a situaciones ya consolidadas como la presente, donde el riesgo cubierto ya se ha presentado, no se pueden crear obligaciones diferentes a cargo del ISS, a las generadas con base en las cotizaciones oportunamente canceladas establecidas por la ley para financiarlas. Aceptar la posibilidad del pago de cotizaciones después de haberse presentado la contingencia amparada, iría en contra del principio de solidaridad de la seguridad social y afectaría gravemente su estabilidad financiera, además de desfigurar todo el esquema jurídico y filosófico sobre el cual descansa el sistema, al aceptarse el amparo de riesgos ya presentados, como se ha dicho en otras oportunidades.

Se denegará, entonces, esta pretensión.


Subsidiariamente solicita el actor “Se condene a la demandada al pago de una indemnización sustitutiva de la pensión calculada según estudio actuarial por valor de $100.000.000.00.”


Sobre la pertinencia de la obligación de indemnizar, como consecuencias de la afiliación tardía, se pronunció esta Corporación, en un caso de similares características al presente, en cuya sentencia dictada el 8 de junio de 2000 (R.. 21378), se dijo:


En el régimen tradicional del ISS, las consecuencias de las omisiones en las obligaciones de afiliación y cotización han estado plasmadas en diversas disposiciones, entre otras las siguientes:


2.1-. El artículo 8º del Acuerdo 189 de 1965 –reglamento original de inscripciones, aportes y recaudos para el seguro de invalidez, vejez y muerte-, aprobado por el Decreto 1824 de 1965, prescribía que si la mora del patrono impedía conceder las prestaciones al asegurado, éstas serían a cargo del empleador, mientras subsistiera el incumplimiento del deber de cotizar.


2.2-. Posteriormente, los artículos 14 y 67 del Decreto 2665 de 1988, que contenía el Reglamento General de Sanciones del ISS, dispusieron que la mora en el pago de las cotizaciones daba lugar a una sanción del 2% de los aportes adeudados, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios a razón del 2.5% mensual sobre los aportes insolutos. A su turno, el artículo 19 ibídem, denominado “no afiliación” prescribió que los empleadores que no inscriban a sus trabajadores o pensionados en el término reglamentario, serán sancionados por el Instituto, con una multa equivalente a dos veces el valor de los aportes que se hubieren causado en caso de afiliación, y las prestaciones causadas con anterioridad a la afiliación serán de cargo de los patronos en los mismos términos en que el ISS las hubiere otorgado.


2.3-. Al año siguiente se expidió el reglamento general de registro, inscripción, afiliación y adscripción a los seguros sociales obligatorios, por medio del Acuerdo 044 de 1989 -aprobado por el Decreto 3063 de ese mismo año-, que en su artículo 7º previó que la afiliación al régimen de seguros sociales obligatorios “sólo produce efectos hacia el futuro”, a partir de la fecha en que el ISS la efectúa. Conforme al artículo 25 del mismo Acuerdo, los empleadores están obligados con el ISS “a inscribir a sus trabajadores en forma simultánea con su vinculación laboral” (ordinal 1º); “a cancelar oportunamente los aportes patrono-laborales y demás sumas que adeude al ISS según los reglamentos” (ordinal 7º) y “a reconocer a los afiliados las prestaciones de los Seguros Sociales Obligatorios, cuando el ISS no esté obligado a hacerlo por no haber dado cumplimiento el patrono a lo previsto en los respectivos Reglamentos” (ordinal 11). Además, con arreglo al artículo 70 ibídem, el empleador que no hubiere inscrito al ISS a sus trabajadores, estando obligado a hacerlo, deberá reconocerle a ellos y a los derechohabientes, las prestaciones que el ISS les hubiere otorgado en el caso de que la afiliación se hubiere efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Y el Instituto, sólo es responsable de las prestaciones económicas derivadas del seguro de invalidez, vejez y muerte a partir de la fecha de la inscripción, y el patrono responde por las prestaciones causadas con anterioridad a tal fecha en los términos señalados en el artículo anterior, tal como lo dispone expresamente el artículo 71 ejusdem.


2.4-. Por último, el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, dispuso que sin perjuicio de las demás sanciones que pueden imponerse por la demora en el cumplimiento de las obligaciones patronales de descuento salarial y pago de cotizaciones, en el caso de que éstas sean extemporáneas el empleador debe cancelar intereses de mora a la tasa vigente para la mora en el pago de impuesto de renta y complementarios.

3-. Como el demandante cumplió los 60 años de edad en el mes de febrero de 1997, en principio su pensión está regulada por la Ley 100 de 1993; mas teniendo en cuenta que cuando empezó a regir esta Ley, esto es, el primero de abril de 1994, ya tenía más de 40 años de edad, es beneficiario del régimen de transición, y específicamente en cuanto a edad, número de semanas cotizadas y monto de la pensión, contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


Dicho Acuerdo, en el artículo 12 mantuvo la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con 500 semanas de cotización siempre y cuando ellas hubiesen sido sufragadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas reglamentarias necesarias para acceder a esa prestación.

4-. En el régimen de seguridad social actual es regla general que las pensiones reguladas por ella sean cubiertas por los entes gestores especializados en la administración del Sistema General. Empero, hay casos excepcionales en que ese postulado no se cumple, debido fundamentalmente al incumplimiento patronal definitivo del deber de afiliar a los trabajadores incluidos en el artículo 15 como asegurados obligatorios.


La afiliación, es un acto condición, mediante el cual una persona natural se incorpora al Sistema General de Pensiones por la aceptación del ente gestor de la solicitud de inscripción y queda sometida en sus derechos y obligaciones al conjunto normativo contemplado en la extensa regulación de ese componente de la seguridad social.


Cuando el asegurado es un trabajador dependiente, uno de los deberes fundamentales de su empleador, como responsable de las cotizaciones, es el de consignar el monto de éstas en su valor correcto en el respectivo ente administrador de pensiones, con base en el salario real que aquel devengue, que en el caso de trabajadores particulares es el indicado en el código sustantivo del trabajo.


Es incontrovertible que en el primer contrato de trabajo que vinculó a las partes no se hizo oportunamente la afiliación del demandante, sino un tiempo después, pero de ahí en adelante siguió cumpliendo la demandada con esta obligación durante un apreciable transcurso de la relación de trabajo.


5-. Importa precisar entonces que no son idénticas las consecuencias de la afiliación tardía, efectuada poco tiempo después de la iniciación del vínculo, de la abstención total del empleador de la obligación...

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