Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23855 de 30 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552631462

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23855 de 30 de Agosto de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha30 Agosto 2005
Número de expediente23855
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 23855

Acta No. 73

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de diciembre de 2003, en el juicio que adelanta en su contra J.A.M.P..

ANTECEDENTES

J.A.M.P. demandó al BANCO DE LA REPÚBLICA, con el fin de que, en síntesis, se le condene a seguir pagando la pensión de jubilación convencional que dicha entidad le concedió y que decidió compartir posteriormente con la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales. Que igualmente se condene a reintegrarle la suma que, por concepto de retroactivo, recibió el Banco de dicha entidad de previsión social, con los intereses de plazo y mora y los perjuicios por lucro cesante y daño emergente.

Fundamentó sus peticiones en que le fue otorgada por el ISS la pensión de vejez, mediante la Resolución 000577 del 25 de febrero de 1996, desde el 27 de noviembre de 1993, cuyo retroactivo fue girado al empleador; que el Banco de la República firmó un convenio con el ISS, donde se comprometía a pagar las pensiones de vejez a sus extrabajadores, con los dineros que para el efecto le girara esa entidad; que el Banco ha incumplido dicho acuerdo, pues recibe los dineros del ISS y no las paga a sus pensionados; que recibe del Banco una pensión convencional de jubilación; que en la convención colectiva no se pactó la compartibilidad de esa pensión con la de vejez a cargo del ISS, ni tampoco se determinó en el reglamento interno tal cosa, ni en otro documento; que la pensión a cargo del ISS y la que paga el BANCO son compatibles, de acuerdo a jurisprudencia de esta Sala.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 19 - 24), la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos reconoció que al actor le fue reconocida la pensión de vejez por el ISS y, a su vez, la de jubilación a su cargo, pero adujo que tales pensiones eran compartibles de acuerdo a la ley. En su defensa propuso las excepciones de falta de agotamiento completo de la vía gubernativa; falta de integración del litis consorcio necesario, inexistencia de la obligación; falta de causa y de título; compensación; cobro de lo no debido; y prescripción. En la primera audiencia se resolvió negativamente la excepción de falta de agotamiento incompleto de la vía gubernativa y se aceptó el desistimiento del actor, respecto al llamamiento en garantía del ISS.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de junio de 2002 (fls. 441 - 447) absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor y no impuso costas en la instancia.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 11 de diciembre de 2003 (fls. 478 - 485), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó al banco demandado a continuar pagándole al demandante la pensión de jubilación convencional a partir del momento en que suspendió su pago, junto con las mesadas pensionales adicionales y los reajustes de ley a que tenga derecho; a reintegrarle al actor la suma de $3.419.211.00, que recibió de retroactivo por parte del ISS, debidamente indexada; declaró que la pensión del ISS no será compartida con la de jubilación; y le impuso las costas de ambas instancias a la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, comienza el Tribunal transcribiendo los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; trascribe, así mismo, apartes de las sentencias de esta Sala del 30 de enero 2001 y del 18 de septiembre de 2000 (R.. 14240), para luego concluir lo siguiente:

“Ahora, la sala con base en los documentos visibles a folios 11, 25 a 32, 214 a 219, establece: 1.- Que el demandante prestó sus servicios al Banco de la República desde el 17 de mayo de 1954 hasta el 31 de julio de 1984. 2.- Que el banco demandado a partir del 1 de agosto de 1984 le comenzó a cancelar al actor la pensión de jubilación convencional cuando tenía 30 años de servicios y 50 años de edad cumplidos. 3.- Que el señor J.A.M.P. nació el 27 de noviembre de 1933 y fue afiliado al ISS el 2 de enero de 1969. 4.- Que el I.S.S. mediante la resolución No. 000577 de 29 de marzo de 1996 le reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 27 de noviembre de 1993 y le concedió al Banco de la República un retroactivo pensional por valor de $3.419.211. Estas circunstancias nos permiten inferir que el empleador le reconoció al actor la pensión convencional a partir del 1 de agosto de 1984, o sea, antes de que entrara en vigencia el Acuerdo 029 de 1985 trascrito, lo que origina que dicha pensión convencional sea compatible con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales. Por lo tanto, el Banco de la República debe continuar pagándole al señor J.A.M.P. la pensión de jubilación convencional a partir del momento en que le suspendió su pago ya que como vimos ésta pensión es compatible con la pensión de vejez que otorgó el I.S.S. Además tiene derecho a las mesadas pensionales adicionales y los reajustes de Ley.

“Igualmente, el Banco demandado deberá reintegrar al demandante la suma de $3.419.211.00 que recibió por retroactivo de parte del I.S.S..”

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio del a quo.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y de los cuales se estudiarán conjuntamente los cuatro primeros, dada la misma vía escogida y el objetivo perseguido con ellos.

PRIMER CARGO

Alega que la sentencia infringió directamente los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966); 2º, 11 y 12 del Decreto 340 de 1980 y 2º, 11 y 12 del Decreto 386 de 1982, y aplicó indebidamente los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985) y 18 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990).

En la demostración sostiene que al haber considerado el Tribunal que por haberse mejorado en la convención colectiva de trabajo la pensión de jubilación que el Banco de la República le reconoció al actor desde el 1º de agosto de 1983, había lugar a la compatibilidad con la pensión de vejez del ISS, que tiene naturaleza distinta, incurrió en un error por haber dejado de lado el principio de unidad que rige la seguridad social, pues con independencia de lo que se hubiere pactado convencionalmente, la pensión del Banco tiene la misma naturaleza y finalidad de la pensión de vejez del ISS, por lo cual las dos prestaciones no son acumulables.

Para sustentar la anterior afirmación, el recurrente reproduce uno de los salvamentos de voto a la sentencia de casación del 11 de febrero de 2003, radicación 19672, en el que se dijo:

“La decisión adoptada entraña la declaración de compatibilidad entre la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales y una pensión de jubilación de naturaleza legal, que no convencional, como se da por establecido en la sentencia de la que me aparto, por lo que paso a decir.

La pensión del sub litem otorgada en el año de 1985, cuando el trabajador contaba con 50 años de edad, perdió la dimensión de convencional en 1990 al reunir el pensionado los requisitos para gozar la legal.

Bajo esta perspectiva, la subrogación y compartibilidad pensional bajo estudio debe ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966 y no del Acuerdo 029 de 1985, ambos del Instituto de Seguros Sociales.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un...

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