Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42182 de 1 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552631558

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42182 de 1 de Noviembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha01 Noviembre 2011
Número de expediente42182
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 42182

Acta No. 37

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 12 de mayo de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido contra la entidad recurrente por M.D.J.V.S. y S.S.V..

I.- ANTECEDENTES.-

1.- La citada demandante y su hijo S.S.V. convocaron a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de julio de 1995, fecha de la muerte de su esposo y padre respectivamente, O. de J.S.V., más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de éstos la indexación de la deuda.

Como apoyo de su pedimento indicaron que el causante fue afiliado al Instituto como trabajador de F.S.A. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y cotizó 1491 semanas; que falleció el 30 de julio de 1995 por causas de origen no profesional, sin haber cumplido la edad cronológica para acceder a la prestación por vejez. Contrajo matrimonio con la demandante por los ritos de la Iglesia Católica el 20 de febrero de 1960 y procrearon un hijo. Mediante Resolución N° 003526 de 10 de mayo de 1996 el Instituto negó la prestación, no obstante haber reconocido que el de cujus sufragó 833 semanas en toda la vida laboral, superando así la densidad de cotizaciones exigida por la Ley para configurar el derecho a la pensión. Argumentó la convocada a proceso que al momento de la muerte el fallecido no se encontraba afiliado al Sistema y no tenía 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al deceso. El Instituto les ofreció en subsidio la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que ellos no aceptaron.

2.- El Instituto admitió la afiliación por los riesgos de I.V.M., la fecha de la muerte, el matrimonio y la existencia del hijo común, pero en cuanto a la convivencia dijo no constarle y por lo tanto era un aspecto que debía ser materia de prueba dentro de proceso. Se opuso a las pretensiones y esgrimió como medios defensivos inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y pago (fls. 122 y 123).

3.- Mediante sentencia de 8 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, declaró a M.V. de S. como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge O. de J.S.V., calidad que negó a S.S.V., pues a la muerte de su padre era mayor de edad y no demostró que superada la minoría de edad realizó estudios hasta los 25 años. Como consecuencia de lo anterior, condenó al Instituto a pagar a la actora, la suma de $94’151.495,54 por concepto de retroactivo pensional. Fijó el monto pensional a partir del 1° de diciembre de 2008 en la cantidad de $822.142,24 mensuales. Impuso el pago de los intereses moratorios y la prestación de asistencia médica integral. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y autorizó al Instituto a descontar de las condenas lo pagado por indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal de Medellín, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación de las partes, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, esto es el tema de la convivencia, sostuvo el Juzgador de segundo grado que ese requisito debía analizarse a la luz del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, que era la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento ( 13 de julio de 1995).

Agregó que “no se puede desconocer el contenido de la Resolución N° 003526 de 1996, por medio de la cual el ISS le niega el reconocimiento del derecho a los solicitantes, pues allí el único motivo que se expone para dar una respuesta negativa es el incumplimiento del requisito de por lo menos 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento.

“En la misma resolución en comento, se les reconoce a los solicitantes su calidad de beneficiarios.

“”Así no puede el ISS sorprender a la parte con un nuevo argumento, pues la falta de convivencia nunca se enunció como causal para negar el reconocimiento del derecho.

“Como argumento adicional, debe tenerse que lo indicado en el literal b) del artículo 47 es aplicable sólo para cuando la pensión se cause por muerte del pensionado, y ello obedece a razones históricas, pues lo que buscó proteger la norma fue el patrimonio de aquellas personas quienes siendo ya pensionados, pudieran ser objeto de defraudaciones de parte de quienes inescrupulosamente quisieran contraer con ellas un matrimonio furtivo sólo para beneficiarse rápidamente de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia lógica de su pronta muerte”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, revoque los numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 7° del fallo de primer grado y modifique el primero en cuanto a la condena impuesta a favor de M.V. de S., y en su lugar absuelva al Instituto de todos los cargos.

Con tal fin formula un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía indirecta “por aplicación indebida los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10 13, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; por infracción directa el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del 145 del Código Procesal Laboral … ”.

Asevera que el Tribunal cometió error de hecho:

“1. Al adicionar el contenido de la resolución 003526 y sostener que no era posible para la demandada alegar en el proceso circunstancias diversas a las esgrimidas en la vía gubernativa para denegar la prestación reclamada por los demandantes.

“2. Al dar por probada, sin estarlo, la convivencia entre el afiliado y su cónyuge aquí demandante”.

En el desarrollo de la acusación afirma el impugnante que el Tribunal luego de la apreciación de la Resolución N° 003536 por medio de la cual el Instituto negó el reconocimiento del derecho, “consideró...

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