de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 4 de Marzo de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 552631826

de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 4 de Marzo de 1991

Fecha04 Marzo 1991
MateriaDerecho Civil
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Bogotá, D.E., cuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Decídese el recurso de casación formulado por la parto demandante, contra la sentencia del veintiséis (26) do septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1938), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial do Cali, dentro de este proceso ordinario seguido por M.S.Q.D.L., G. y O.L.Q., en frente de SANTIAGO LOPEZ REBELLON y A.L. DE CORTES, en su condición de herederos del señor G.L.R..

ANTECEDENTES

En demanda presentada ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, los citados demandantes solicitaron quo con citación y audiencia do los hermanos S. y A.L. se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas:

"1.- Declarar que con base en lo manifestado en los hechos, en lo dicho por los testigos presenciales de aquellos y en lo quo digan estos sobro los actos constitutivos del estado civil y su posesión notoria así como los documentos quo presentan como pruebas, que los señores G.L.R. y S.Q. de L., son cónyuges entre sí por haber sido ose su estado civil desde el momento mismo en que contrajeron matrimonio el día 31 de noviembre do 1947

"2.-…

“3o- Que los señores G.L.Q. y O.L.Q., nacidos en Cali, el día 12 de septiembre de 1959 y 11 de julio do 1962, son hijos legítimos de los esposos G.L.R. y S.Q. doL..

“4.-…

“5.- Que tos señores G.L.Q. y O.L.Q. en su condición de hijos legítimos de G.L.R., tienen derechos herenciales absolutos como sus derederos universales, con derecho a recoger la herencia que aquél dejé por causa do su muerte; cuyo proceso de sucesión se tramitó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito.

“6.-Que la señora A.L. de Cortés y al señor S.L.R., quedan excluidos de la partición efectuada en el proceso de sucesión del causante G.L.R., aprobada por sentencia del 17 de enero de 1934, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, por no ser realmente herederos del causante G.L.R.

“7.- Que la señora S.Q. de L., tiene derecho a recoger la perdón do gananciales que te corresponda en la sucesión Intestada del señor G.L.R. en su condición de cónyuge.

Solicitó, igualmente, que se librara comunicación a las Notarías de Cali, para que se hicieran las anotaciones pertinentes en los registros civiles de los demandantes y que se condenara a los demandados a restituir la totalidad de los bienes adjudicados en la partición antes dicha y "los que no hayan sido objeto de esta y se encuentren en su poder", junto con los frutos naturales y civiles que tos bienes hubieren podido producir.

Aclaró, por último, que como pretensión principal formulaba la de “la posesión notoria del estado civil de casada de la señora S.Q. de L." y como subsiguientes la de filiación legitima y petición de herencia".

La causa para pedir, la basó en los hechos que en seguida se compendian:

  1. El día 21 de noviembre de 1917, contrajeron matrimonio por tos ritos de la Iglesia católica, la señora S.Q.C. y el señor G.L.R., en la residencia ubicada en la calle 21 entre carreras 7a. y 8a. del Municipio de Cali La ceremonia fue realizada por un sacerdote "que al parecer era misionero", de lo cual el clérigo expidió una constancia. La ceremonia se realizó en la residencia de los contrayentes a causa de una enfermedad que aquejaba a L.R. y que le Impedía movilizarse.

  2. El documento en el cual consta el acto se extravió y por ello no fue posible registrar el matrimonio. No obstante la pareja L.Q. se consideró siempre como esposos legítimos y L.R. presentó a S.Q. como esposa legítima ante amigos, vecinos y parientes. También le dirigió correspondencia con “su apellido de casada" y le sirvió de fiador.

  3. En el matrimonio de S.Q.C. y G.L.R. fueron procreados dos (2) hijos de nombres G. y O.L.Q., nacidos en Cali, en las fechas antes Indicadas, quienes fueron registrados como hijos legítimos de los citados cónyuges.

  4. Los hermanos L.Q., no solo fueron fruto de relaciones estables de sus padres, sino también fueron tratados por G.L.R. como sus hijos legítimos y así fue ron conocidos y tratados por los amigos, relacionados, vecinos y parientes de sus progenitores.

  5. G.L.R. falleció en Cali el 25 de Septiembre de 1980 y su causa mortuoria fue abierta y radicada en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali, proceso en el cual fueron reconocidos como presuntos herederos sus hermanos S. y A.L..

    Planteada en tales términos la demanda, fue admitida por auto de marzo dieciséis (16) de 1985, adicionado luego por otro del 3 de septiembre del mismo año.

    Los demandados concurrieron al proceso y mediante apoderada común, dieron contestación oportuna a la demanda. Negaron todos los hechos y se opusieron abiertamente a las pretensiones formuladas.

    Iniciado así el debate procesal, con aducción y práctica de numerosas pruebas, el Juzgado definió la instancia mediante fallo de noviembre 23 de 1987, en el cual negó todas las súplicas de la demanda y ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas.

    Inconformes con tal resolución, los demandantes I. el recurso de apelación. La segunda instancia fue surtida ante el Tribunal Superior de Cali, el cual, luego del decreto y práctica de un dictamen pericial, prefirió su fallo totalmente confirmatorio del de primera.

    Contra dicha sentencia se formula el recurso de casación del cual se ocupa ahora la Corte.

    MOTIVACION DEL FALLO IMPUGNADO

    Después de Identificar las partes y de hacer una breve reseña del litigio, empieza el Tribunal dando por satisfechos los presupuestos procesales y por hacer algunas consideraciones de orden jurídico sobre la Importancia que caracteriza el estado civil, tanto en la familia como en la organización social del Estado

    Acomete, a renglón seguido, un recuento histórico sobre las diversas normas de carácter legal que han regulado la demostración del estado civil de las personas, empezando por el antiguo art. 347 del C. civil, las leyes 57 y 153 de 1887, pasando por la Ley 92 de 1938, hasta rematar en un análisis minucioso de algunos artículos de los Decretos 1260 y 2158 de 1970.

    Sobre el punto, expresa luego de diferenciar entre pruebas principales y pruebas supletorias- que el Decreto 1260 de 1970 "no aludió para nada a tas pruebas supletorias11 y que el art. 105 del citado estatuto exigió que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas» ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, "se probarán con copla de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”.

    A falta de dichas partidas o de los folios, dice el Tribunal transcribiendo el art. 9o del Decreto 2158 de 1970 "el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las Inscripciones que correspondan, abriendo los folios, con fundamento, en su orden: En instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil",

    En la actualidad -sigue razonando el ad quem para demostrar el estado civil de una persona» la única prueba atendible es la copla de la partida, el folio o certificado expedido con base en es los registros, pues los de origen eclesiástico "no constituyen ni siquiera prueba sumaria".

    Y remata así esta primera parte de su sentencia: "De lo transcrito se Infiere que si las pertinentes actas o folios jamás se asentaron, dicha falta debe acreditarse ante el funcionario competente del estado civil, es decir, el N., quien demostrada tal ausencia pasará a hacer las respectivas anotaciones con sustento en lo dispuesto por el Art. 9° del Decreto 2158 de 1970. Luego esa prueba no es necesario llevársela al Juez".

    Aborda después el sentenciador el tema de la posesión notoria del estado civil, para advertir, con base en |o dispuesto por el art. 399 del C. civil, que ante la falta de prueba que convenza por qué no se anotó la pérdida o extravío en el registro del estado civil, se debe observar una mayor severidad en la evaluación de los testimonios.

    Es así como luego de recordar los elementos integradores de la posesión notoria del estado civil, acomete la ponderación de las distintas pruebas recaudadas, empezando por el análisis de la prueba testimonial, previa su Insistencia en que como no se adujo ningún medio demostrativo de la respectiva partida "la valoración del material probatorio será más estricta".

    Respecto del testimonio de J.L.H., dice que no obstante el testigo referir que G. y S. se trataban...

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