Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6758 de 8 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552631842

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6758 de 8 de Febrero de 2002

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Número de expediente6758
Número de sentenciaSC-008
Fecha08 Febrero 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS


Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002).-




Ref. Expediente No. 6758



Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes J.M., FRANCISCO, M.R. y E.L.O.D.V.F. contra la sentencia de fecha ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. -Sala Civil Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por los citados demandantes contra JULIO D.O., CARLOS, A., JULIO, V. y ORLANDO D.N..



I. ANTECEDENTES


1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Unico Civil del Circuito de Ciénaga, los demandantes mencionados entablaron proceso contra los demandados citados anteriormente, para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se profieran las siguientes o similares declaraciones y condenas:



1-a) Que pertenece en pleno y absoluto dominio de los demandantes el siguiente inmueble: Predio rural denominado P. o Hacienda Santa Cruz de P., con una cabida de 1233 hectáreas, ubicado en jurisdicción del municipio de Ciénaga, Departamento del M., alinderado así: Norte, con predio de la Sociedad Turística Piedra Hincada Ltda., entre el Mar Caribe y la carretera S.M. - Ciénaga; Oriente, desde la carretera S.M. - Ciénaga, a partir del lindero con Sociedad Turística Piedra Hincada Ltda. siguiendo las estribaciones occidentales de la montañas hasta el río Córdoba, según polígono conformado por los puntos de referencia indicados en la Resolución número 04333 de 1970 del INCORA; Sur, con la acequia P. y el río Córdoba, a partir de la carretera S.M. - Ciénaga, hacia el oriente y predio de R.H. De V. Riera, entre la mencionada carretera S.M. - Ciénaga y el mar Caribe; y Oeste y Noroeste, con el mar Caribe, playa en medio, desde el lindero norte del predio de propiedad de R. De V. Riera hasta proximidades del predio o sitio conocido como Ojo de Agua y tocar el predio de Sociedad Turística Piedra Hincada Ltda., o lindero norte.


1-b) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, o dentro del término en ella señalado, en favor de los demandantes, la parte del inmueble que ocupan como poseedores de hecho y/o de mala fe, desde finales de abril del año 1989, parte o porción cuyos linderos particulares son: Por el Norte, partiendo del punto 1, localizado en el costado Sureste del cruce de la quebrada del Doctor, con la carretera que conduce a S.M., con los siguientes azimutes y distancias: del punto 1T al 2T con az. de 170° 30’ y distancia de 1.000 m.; del 2T al 3’ con az. de 121° 30’ y distancia de 1710 m.; del 3’ al 4’ con az. de 74° y distancia de 38 m.; del 4’ al 5’ con az. de 153° y distancia de 75 m.; del 5’ al 3T con az. de 108° y distancia de 40 m.; del 3T al 4T con az. de 157° 30’ y distancia de 825 m.; del 4T al 5T con az. de 127° y distancia de 1.140 m. Por el Este, del punto 5T al 6T con az. de 175° 30’ y distancia de 1.250 m.; y del punto 6T al 7T con az. de 233° 30’ y distancia de 2.010 m. Por el Sur, del punto 7T al 36 con az. de 323° y distancia de 115 m.; del 36 al 37 con az. de 320° y distancia de 94 m.; del 37 al 38 con az. de 307° y distancia de 215 m.; del 38 al 39 con az. de 318° y distancia de 65 m.; del 39 al 40 con az. de 297° 30’ y distancia de 250 m.; del 40 al 41 con az. de 318° 30’ y distancia de 35 m. Por el Oeste, con carretera que de Ciénaga conduce a S.M..


1-c) Que se condene a los demandados a pagar a los demandantes el valor de los frutos naturales y civiles, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a justa tasación efectuada por peritos.


1-d) Que se condene igualmente a los demandados a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales que, con su ocupación de hecho, les han ocasionado, los primeros en su doble aspecto de daño emergente y lucro cesante.


1-e) Condenar a los demandados a pagar las costas del proceso incluídos los honorarios de abogado.


2. Para sustentar las anteriores pretensiones la parte actora presenta los siguientes hechos:


2.1- Los demandantes son propietarios inscritos del inmueble descrito anteriormente, calidad que acreditan con la copia de la Escritura Pública número 1612 del 5 de agosto de 1987 de la Notaría 2ª. de Santa Marta y con el Folio de Matrícula Inmobiliaria expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Ciénaga (M., número 222-0013720.


2.2- Este inmueble fue adquirido por los actores proindiviso, por adjudicación en la sucesión de su padre, señor M. De V. De M., proceso que cursó ante el Juzgado 2º. Civil del Circuito de S.M., protocolizado mediante la Escritura Pública número 1612 del 5 de agosto de 1987 de la Notaría 2ª. de la misma ciudad.


2.3- El inmueble cuya reivindicación se solicita tiene una tradición clara e incuestionable de más de cincuenta años en favor de las familias De V. M. y De V. Fleury.


2.4- Desde el fallecimiento de su padre, M.D.V.M., y hasta finales del mes de abril de 1989, los demandantes venían ejerciendo la posesión pública, quieta y pacífica sobre el inmueble antes individualizado, sin ser molestados por persona alguna, ejerciendo actos de dominio, tales como celebrar contratos de arrendamiento sobre parte del predio para colocación de vallas publicitarias como Industrias Román & Cía. S.C.A., Distribuidora Coldest Ltda., P.d.M.S., así como cobros de indemnizaciones por ocupación de parte de su área, en especial a entidades públicas o empresas industriales y comerciales del estado, como la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA.


2.5- Desde finales de abril o principios de mayo de 1989, el derecho de dominio y en especial la posesión que los demandantes ejercían sobre el predio a que se refiere esta demanda, han sido perturbados por la ocupación de hecho de los demandados sobre gran parte del mismo, quienes invocando un derecho de dominio inexistente en cabeza suya, vienen ejecutando desde la época señalada, en ejercicio de una clásica posesión de mala fe, actos tales como destrucción de cercas, construcción de otras nuevas, cortes de árboles y/o rastrojos, construcción de caminos o veredas internas, introducción de maquinaria agrícola como buldózeres y tractores.


2.6- Los actores, una vez conocida la perturbación, trataron de impedir que esta continuara haciéndole saber a las personas que la ejecutaban, que se encontraban en un predio de su exclusiva propiedad, que cesaran los trabajos que estaban realizando y que desocuparan el predio, solicitud que no fue escuchada.


2.7- Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el demandante F. De V. Fleury, en carta de fecha 12 de mayo de 1989 dirigida al Alcalde de Ciénaga, lo puso al tanto de lo que estaba ocurriendo a manera de querella policiva o solicitud de amparo policivo, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se supiera el resultado del trámite que la alcaldía le diera a la solicitud.


2.8- La ocupación de hecho por parte de los demandados respecto al predio descrito sigue inmodificable y ha sido progresiva.


3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado a los demandados, la contestaron oponiéndose a las pretensiones deducidas y negando el derecho invocado; en cuanto a los hechos, niegan unos y manifiestan no constarle otros. El demandado J.D.O., por intermedio de su apoderado, propuso la excepción que denominó “Prescripción de la Acción Reivindicatoria”, pues afirma que poseen el predio desde hace más de treinta años.


4. Tramitado el proceso se puso fin a la primera instancia mediante fallo del 31 de enero de 1995 (fls. 180 a 205 cd.1) el cual acogió las pretensiones de los demandantes, declarando del dominio de éstos el predio poseído por los demandados a quienes ordena restituirlo en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; se abstuvo de condenar al pago de los frutos civiles y naturales, así como los perjuicios materiales por no haberse determinado, ni los perjuicios morales por no haber lugar a ellos; declaró probada la objeción formulada por la parte actora contra el primer dictamen pericial, aceptó la tacha del testigo José Antonio R. Blanco, condenó a los demandantes a pagar a los demandados la suma de $1’384.000.oo por concepto de mejoras necesarias, ordenó la inscripción de la sentencia y condenó a los demandados al pago del ochenta por ciento (80%) de las costas del proceso.


5. Inconformes con lo resuelto, los demandados JULIO J.D.N., ORLANDO DANGOND NOGUERA, V.E.D.N., CARLOS MANUEL DANGOND NOGUERA y A.E.D.N., por intermedio de su apoderado interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante providencia del 8 de abril de 1997 (fls. 47 a 65 cd.6) revocó íntegramente la sentencia apelada, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del dominio y condenó en costas a la parte actora.



II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia, de analizar los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelación interpuesto por los demandados D.N., estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia.


Al efecto advierte el ad quem que el artículo 946 del C.C. define la reivindicación o acción de dominio como aquella con...

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