Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5950 de 8 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552631846

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5950 de 8 de Febrero de 2002

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5950
Número de sentenciaSC-006
Fecha08 Febrero 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002)


Referencia Expediente No. 5950


Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario propuesto por la sociedad L.V.S. contra N.I.L.C..


ANTECEDENTES


1. Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 1986, la sociedad mencionada demandó a N.I.L.C., para que se dispusiera la cancelación de la marca “LOUIS VUITTON”, la cual fue registrada el 13 de diciembre de 1978 en la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Propiedad Industrial, bajo el número 92.360 (fls. 169 al 181, c 4).


2. Como fundamento de las pretensiones se invocaron básicamente los siguientes hechos:


2.1. En el año de 1854, el señor L.V. estableció en el número 4 de la Rue Neuve des Capucines, un taller y almacén que llevaba su nombre, el cual tenía por objeto la fabricación y venta de baúles y maletas de viaje. En atención al éxito obtenido, posteriormente abrió otros almacenes en algunas ciudades principales de Inglaterra, Estados Unidos, Italia, y luego lo hicieron sus sucesores en Japón, Bermuda, etc.


2.2. L.V. registró en Francia la marca de productos que lleva su nombre, bajo el No. 1.056.6793, “para distinguir, entre otros, cuero e imitaciones de cuero, artículos de estas materias no incluidos en otras clases; pieles, baúles y maletas; paraguas; sombrillas y bastones; fustas, jaeces y guarniciones; artículos de la clase 18 internacional”.


2.3. La marca mencionada pertenece a la sociedad demandante, según consta en el certificado de registro No. 1180-5/86, expedido el 7 de febrero de 1982 por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de Francia.


2.4. La marca “se encuentra vigente hasta el 6 de agosto de 1988”, y además los productos que la llevan se consideran “los más afamados de su género”, considerándose entonces “notoriamente conocida en el mundo”.


2.5. El 17 de septiembre de 1974, el demandado solicitó a la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, el registro de la marca L.V., para amparar productos de la clase 18 de la clasificación internacional de marcas de productos y servicios, petición que fue resuelta favorablemente mediante la resolución No. 1710 del 21 de junio de 1978. Dicho amparo fue concedido por un término de diez (10) años.


2.6. El 13 de diciembre de 1978, el ente gubernamental mencionado expidió el certificado de registro de marca No. 92.360 a favor del demandado, cuyo extracto fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial número 284 de 4 de junio de 1981, en la página 149, número de orden 4.761.

2.7. La marca registrada por el demandado crea confusión con la marca registrada por la sociedad demandante, pues es idéntica al nombre comercial de propiedad de la actora, “por lo cual también es susceptible de causar confusión entre el público consumidor”.


2.8. Tanto el nombre comercial como la marca de los productos de la demandante, están amparados y protegidos por la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y por la Convención Colombo-Francesa de 1901.


3. Surtido el traslado de la demanda, el demandado la respondió oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas (fls. 76 al 93, c.1), no sin antes aceptar los hechos señalados en los numerales 13, 14, 15, 16, y 17; negar los anotados en los ordinales 7, 18, 19 y 20, y manifestar no constarle los otros. Además propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Ausencia de Causa Petendi”, “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Caducidad de la acción” y “Genérica”.


4. El 1º de febrero de 1993 culminó la primera instancia con sentencia favorable a lo pretendido por la sociedad demandante (fls. 217 al 223, c. 9).


5. Contra lo así resuelto interpuso recurso de apelación la parte demandada, que decidió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por sentencia de 30 de julio de 1993 (fls. 69 al 79, c. 10), mediante la cual revocó la del a quo, para en su lugar negar las pretensiones.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El ad quem luego de reseñar los antecedentes del litigio, referirse de manera somera a la convención que sobre propiedad industrial celebrara el gobierno de Colombia con el de Francia el 4 de septiembre de 1901 y transcribir el texto de los artículos primero, segundo y tercero de la misma, manifestó: “Si bien, el objeto de los dos estados contratantes, según la transcripción anterior, fue facilitar las relaciones comerciales entre los mismos y proteger a los ciudadanos de uno y otro, en el territorio extranjero, respecto a los privilegios de invención, marcas de fábrica, etiquetas, rótulos, nombres de comercio y fábrica, sin que sea necesario establecer domicilio, residencia o representación mercantil en el país donde se reclama protección, quien así lo pretende está obligado a someterse a las condiciones y formalidades de las leyes gobernadoras de la materia en el país donde se solicita el amparo, pues no a otra conclusión se llega si tenemos en cuenta que el artículo segundo de la prealudida convención en lo pertinente preceptúa: ‘pero si deberán observar las demás condiciones y formalidades prescritas en las leyes y reglamentos de ese país’, que para el caso de Colombia es registrándose en la Oficina de Propiedad Industrial”.


Seguidamente explicó que las altas partes contratantes en manera alguna pactaron, ni tampoco fue su intención, la extraterritorialidad para los eventos de reclamación de la protección de los derechos consagrados en dicho convenio, pues por el contrario estipularon que quien quisiera aprovecharse de ellos tenía que observar las exigencias de las leyes y reglamentos del país donde se pretendieran hacer valer, lo cual significaba que en el caso concreto para obtener la protección deprecada, previamente había que registrar la marca francesa ante la Oficina de Propiedad Industrial de este país, por así exigirlo el artículo 616 del Código de Comercio.


Es que la circunstancia, agregó, “de que la mencionada convención Colombo – Francesa haya tenido como filosofía facilitar las relaciones comerciales entre los dos estados y a la vez proteger en cada nación las marcas adquiridas legítimamente por los industriales y comerciantes de uno y otro, al establecer que ‘Los ciudadanos… tendrán en el territorio de la otra, los mismos derechos que los nacionales…’, no lo está eximiendo de cumplir con la obligación de registrarse en la Oficina de Propiedad Industrial, concretamente para el caso de los franceses en Colombia, sino por el contrario, les impone tal deber al decir que ‘deberán observar las demás condiciones y formalidades prescritas en las leyes y reglamentos de ese país’.” De manera que si no se cumple con la formalidad del registro, “es apenas obvio que no puede invocarse el derecho de protección estipulado en la precitada Convención Colombo – Francesa, porque mientras así no se proceda, tal registro extranjero no surte efectos frente a terceros en nuestro país, según lo reglado sobre el particular por el artículo 616 de nuestra legislación comercial, al establecer dicha norma ‘Para que surta efectos frente a terceros, …deberán inscribirse en la Oficina de Propiedad Industrial …marcas, nombres, enseñas…’.”

Por lo anterior concluyó que era equivocada la interpretación del a quo, procediendo a revocar su decisión para en su lugar denegar las pretensiones de la actora, ya que la marca respecto de la cual se solicitaba el amparo, no había sido registrada en la Oficina de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de este país por parte de la sociedad demandante. En apoyo de su tesis destacó el fallador, que ésta luego de la introducción de la demanda, solicitó el registro de la marca en la oficina pertinente, solicitud que estaba en trámite.


LA DEMANDA DE CASACION


Dentro del ámbito de la causal primera de casación un solo cargo formula la parte demandante contra la sentencia del Tribunal.


CARGO UNICO


Se acusa la sentencia de segundo grado de ser directamente violatoria del preámbulo y de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 597 de 1904, aprobatorio de la convención sobre propiedad industrial celebrada entre Colombia y Francia en 1901. También se le acusa de violar de la misma manera los artículos 9 y 93 de la Constitución Política, en concordancia con el 31, 32 y 33 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, 27, 28, 30 y 32 del Código Civil, 616 del Código de Comercio, 17 y 414, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, antes de las reformas introducidas por los decretos 2282 y 2273 de 1989, respectivamente.


El censor inicia el desarrollo del cargo diciendo que el entendimiento que hizo el Tribunal de la citada Convención vulnera tanto los criterios de interpretación consagrados por la ley colombiana, como los establecidos para la comprensión de los tratados por la comunidad internacional en la Convención de Viena aprobado por la ley 32 de 1985, motivo por el cual la sustentación de la impugnación está dirigida a demostrar que todos y cada uno de los sistemas de hermenéutica conducen a una conclusión contraria a la que llegó el Tribunal, es decir, que el registro de una marca efectuado en Francia tiene efectos en Colombia. Luego de la anterior introducción pasa a explicar que tres son los métodos fundamentales de interpretación establecidos en la legislación nacional e internacional, a saber: el gramatical, el sistemático y el teleológico o finalista, métodos que utilizará para interpretar el asunto objeto del litigio.


1. Empezando por el gramatical, consagrado en los artículos 27 y 28 d...

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