Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6019 de 8 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552631858

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6019 de 8 de Febrero de 2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente6019
Número de sentenciaSC-005
Fecha08 Febrero 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
/
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente:

Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles




Bogotá Distrito Capital, ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002).



Ref: Expediente No. 6019



Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 1995, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por FRANCISCO, SALVADOR y MARIA DE JESUS CEDIEL GOMEZ frente a herederos indeterminados de MARIA DE JESUS GOMEZ; herederos indeterminados de M.M.; de A.B.D.Y.; de E.B.; de A.B.; herederos indeterminados de CONCEPCION BERNAL Vda. de GOMEZ; Y T.G., y frente a personas indeterminadas.

A N T E C E D E N T E S:


1. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá aprehendió conocimiento de la demanda por medio de la cual FRANCISCO, SALVADOR y MARIA DE J.C.G. solicitaron que se declarase que adquirieron, por prescripción extraordinaria, los inmuebles “Llano Chiquito”, “Buenavista”, “Aposentos”, “La Esperanza” y “La Rejada”, ubicados en la vereda de “Hato Grande” del Municipio de Suesca, cuyos linderos y demás especificaciones se anotaron en la demanda, y que, subsecuentemente, esa decisión fuera debidamente registrada.


2. Para fundamentar sus peticiones, adujeron los demandantes, en síntesis, que son hijos legítimos de GERVASIO CEDIEL LARA y B.G. DE CEDIEL quienes, además de los bienes inventariados y adjudicados en el proceso que liquidó su sucesión, tenían en posesión, por una u otra razón, los inmuebles cuya usucapión se demanda. Muertos éstos, el primero el 28 de enero de 1988 y ella el 26 de abril de 1976, los actores continuaron con la posesión de los inmuebles con ánimo de señor y dueño, la cual ha consistido en la explotación económica de las tierras con siembra de cultivos propios de la región, pastoreo de animales, cercas, etc., por más de 30 años, ya que agregan a la suya la posesión de sus antecesores.


2. Toda vez que los demandantes dijeron a desconocer a los herederos de M. de J.G., Matilde Malagón, C.B. y T.G., así como también el lugar de trabajo y habitación de A.B., E. y A.B., hubo necesidad de emplazarlos y designarles un curador ad - litem con quien continuó el proceso. La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones. Empero, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al despachar el grado de consulta que le incumbía, decretó la nulidad del proceso por falta de emplazamiento de las personas indeterminadas que debían ser convocadas de ese modo.


3. Renovada la actuación viciada, el juzgador a -quo profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que, habiendo sido apelada por los demandantes, fue confirmada por el Superior.



LAS RAZONES DEL TRIBUNAL


Agotada la reseña de los antecedentes del litigio y luego de haber advertido la presencia cabal de los presupuestos procesales, recordó el Tribunal que la prescripción, cuando cumple las condiciones y el tiempo previstos en la ley, es un modo de adquirir el dominio, y que el artículo 2527 del Código Civil, la clasifica en ordinaria y extraordinaria. O. de ésta última, que fue la alegada por los actores, rememora los supuestos que la estructuran, reparando en la necesidad de que la cosa sea susceptible de adquirir por prescripción de la mano con lo establecido, por los artículos 63 de la Constitución Política; 2519 del Código Civil, 407 del Código de Procedimiento Civil y 65 de la ley 160 de 1994, para concluir que “…De cuerdo con el acerbo (sic.) probatorio recaudado en la primera instancia, vemos que no aparece probado por los medios idóneos que los predios Llano Chiquito, Buenavista y la Rejada hayan salido del patrimonio del Estado, siendo en consecuencia deficiente la prueba de que son bienes susceptibles de adquirir por prescripción”, lo que no acontece con los predios APOSENTOS y LA ESPERANZA, de propiedad de T.G. y de CONCEPCION GARZON (sic.), respectivamente.


Sin embargo, puntualizó, no se profundiza sobre este aspecto porque el proceso llegó en apelación por haberse encontrado que no se cumplían otros requisitos para la prosperidad de las pretensiones. Bajo el título de “Posesión material del usucapiente sobre la cosa, por el tiempo requerido por la ley”, citó el juzgador ad-quem lo normado por el artículo 762 del Código Civil, destacando que el “animus” y el “corpus” son los elementos que configuran la posesión. Y, a su vez, luego de haber transcrito los artículos 2521 y 778 ejusdem, asentó que de esas disposiciones se concluye que son necesarios dos requisitos para que el prescribiente pueda sumar posesiones: a) Que exista un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor, y b) que las posesiones que se suman sean sucesivas e ininterrumpidas.


En la demanda se dijo, añade, que los interesados adquirieron la posesión de los predios pretendendidos, por la sucesión de sus padres G.C.L. y BARBARA GOMEZ DE CEDIEL, pero no acreditaron por los medios idóneos esta afirmación, pues solicitan la...

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