Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39985 de 10 de Octubre de 2012
Sentido del fallo | INADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / CONFIRMA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Fecha | 10 Octubre 2012 |
Número de expediente | 39985 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
C
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
JULIO E.S.C.
AURORA PINEDA
FREDDY RICARDO Z.T.
FELIPE SANTIAGO B.E.
JAIME ALBERTO R.C.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 376
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).
ASUNTO
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir las deman-das de casación presentadas por los apoderados de JULIO E.S.C., AURORA PINEDA, F.R.Z.T., FELIPE SANTIAGO BUENDÍA ELLES y J.A.R.C. contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual modificó la condena que por el delito de corrupción de alimentos, productos médi-cos o material profiláctico impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. Así mismo, estudia la posibilidad de casar oficiosamente la sentencia impugnada.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En abril de 2002, representantes del gremio farmacéutico denunciaron el hallazgo, en la clínica Central de Especialistas de Neiva, de 21 ampolletas de M. 1 gr. con señales de adulteración. A raíz de lo anterior, las autoridades adelantaron labores investigativas y encontraron que, en Bogotá, un grupo de personas, conformado por JULIO ERNESTO SALAS CRUZ, AURORA PINEDA, F.R.Z.T., FELIPE SANTIAGO B.E., J.A.R. CHAPARRO, Humberto Curtidor Argüello y G.C.B., entre otros, elaboraba, distribuía y comercializaba productos médicos alterados.
2. Por lo anterior, la Unidad Nacional de Fiscalías Especializa-das en Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomu-nicaciones ordenó la apertura del proceso y vinculó mediante indagatoria a las personas señaladas. Concluida la instrucción, calificó el mérito del sumario, acusándolas por la conducta punible de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, según lo previsto en el artículo 372 incisos 1º y 3º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. Así mismo, dispuso la preclusión de la investigación por los delitos de usurpación de marcas y patentes y concierto para delinquir, contemplados en los artículos 306 y 340 inciso 1º del referido estatuto.
Impugnada la resolución acusatoria por los defensores y los apoderados de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en decisión de 24 de octubre de 2007, revocó las preclusiones y los llamó a juicio por dichos comportamientos, además de confirmar el cargo en un inicio imputado.
3. Conoció de la etapa siguiente el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que decretó la cesación de procedimiento por el delito de usurpación de marcas y patentes (debido a que había operado el fenómeno de la prescripción durante la fase investigativa) y absolvió a Humberto Curtidor Argüello y G.C.B. de los cargos a ellos atribuidos.
Adicionalmente, condenó a JULIO E.S.C. y F.S.B.E. por las conductas de concierto para delinquir y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (con la agravante del inciso 3º del artículo 372 del Código Penal), a 64 meses y 15 días de prisión, 225 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como la accesoria de ley y la inhabilitación para comerciar y distribuir medicamentos, ambas durante el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad. Y, a B.E., además, le impuso la prohibición, por idéntico lapso, de practicar la química farmacéutica.
También condenó a AURORA PINEDA, F.R.Z.T. y J.A.R. CHA-PARRO, por los tipos de los artículos 340 y 372 (sin la circuns-tancia del inciso 3º de la norma), a 51 meses de prisión y 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, al igual que a la accesoria de ley y a la inhabilitación, para PINEDA y Z.T., de comerciar con medicamentos, y, a RODRÍGUEZ CHAPARRO, la de ejercer el oficio de tecnólogo en artes gráficas; todas ellas por el mismo término de la pena principal.
Por último, les negó a todos los declarados responsables tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Apelada la providencia por la defensa de JULIO E.S.C., AURORA PINEDA y F.R.Z.T., así como por la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en cuanto a las absoluciones, al igual que en lo referente a las condenas por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, pero la revocó en lo que al concierto para delinquir atañe y, en su lugar, absolvió a los sentenciados por este delito.
Igualmente, modificó las sanciones de JULIO ERNESTO SA-LAS CRUZ y F.S.B.E. a 45 meses de prisión y 345 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Y las de AURORA PINEDA, FREDDY RI-CARDO Z.T. y J.A.R.C., a 35 meses de prisión y 237,25 salarios mínimos de multa. Aclaró que las accesorias impuestas por el a quo tendrían idéntico término al de reclusión en centro carcelario. Y ratificó la no concesión de los mecanismos sustitutivos.
5. Contra el fallo de segundo grado, presentaron los abogados de JULIO ERNESTO SALAS CRUZ, AURORA PINEDA, F.R.Z.T., FELIPE SANTIAGO B.E. y J.A.R. CHA-PARRO el recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS
1. En nombre de JULIO E.S.C.
1.1. Formuló dos cargos el recurrente, ambos al amparo de la causal tercera de casación (numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000). Los desarrolló de la siguiente manera:
1.1.1. Violación del debido proceso: Era procedente reconocer en este asunto el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio, según el cual la prescripción de la acción penal debe interrumpirse con la formulación de la imputación. A partir de ese momento, el término correrá de nuevo por un tiempo igual al de la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pero sin ser inferior a los tres años. Dicha norma es de naturaleza sustancial y más favorable que la prevista en el artículo 86 del Código Penal. Por lo tanto, es aplicable para los procesos de la Ley 600 de 2000.
1.1.2. Error en la calificación jurídica de la conducta: Tanto en la apelación del llamado a juicio como en la impugnación de la sentencia de primera instancia, la defensa propuso la nulidad por no adecuación típica del artículo 372 del Código Penal, puesto que jamás estuvo en peligro la vida o salud de las personas. Lo que procedía entonces era reconocer la configu-ración del artículo 373, esto es, del delito de imitación o simu-lación de alimentos, productos o sustancias. El Tribunal, sin embargo, no decretó la irregularidad, a pesar de su innegable existencia.
1.2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con los dos cargos, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la calificación del mérito del sumario. En el primer caso, para que se decrete la preclusión de la investigación y, en el segundo, porque fue el momento “en que en forma expresa se solicitó declaratoria de nulidad […] que no mereció pronunciamiento alguno por parte del instructor”1.
2. En nombre de AURORA PINEDA
2.1. Propuso el demandante tres reproches. El primero, en los mismos términos del cargo concerniente a la prescripción (ya reseñado en precedencia). El segundo, por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho en la apreciación de la prueba. Y el tercero, por violación directa. Sustentó los dos últimos así:
2.1.1. Falso juicio de identidad: Al valorar la prueba relativa a las interceptaciones telefónicas, el Tribunal coligió algún tipo de vínculo entre JULIO E.S.C. y AURORA PINEDA. Pero de allí no podía derivar la responsabilidad de esta última por una serie de hechos concretos, constitutivos del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. Situación similar aconteció con el acta de allanamiento a la vivienda de la procesada, en la cual fueron hallados empaques de medicamentos que no correspondían a los originales. Ello podría demostrar la existencia de un fraude, pero no el tipo de que trata el artículo 372 del Código Penal. Por ende, la prueba fue sesgada, fraccionada y parcializada.
Falso juicio de existencia: El ad quem ignoró el informe del INVIMA que se refiere acerca de los medicamentos incautados a AURORA PINEDA e indica que sus fechas de vencimiento se encontraban vigentes para el día de la incautación. Así mismo, en cuanto al M., que arrojó como resultado que su contenido no era aceptable, no se respetó la cadena de custodia y, por ende, no hay forma de acreditar la autenticidad de la evidencia. D.A., dijo que presentaba alteración, pero sin especificar en qué consistió. De ahí se desprende la ausencia de prueba en lo relativo a que la procesada alteró, envenenó o contaminó medicina alguna.
2.1.2. Falta de aplicación de los artículos 38 y 63 del Código Penal: Para negar tanto la suspensión condicional como la prisión domiciliaria, las instancias adujeron en el análisis del factor subjetivo la modalidad y gravedad de la conducta, así como el lugar en donde ocurrió el delito. Pero no tuvieron en consideración el numeral 2 del artículo 38 ni el numeral 2 del artículo 63 del Código Penal, que exigen valorar integralmente el desempeño y los antecedentes de todo orden del implicado.
2.2. Por lo tanto, pidió a la Sala, respecto del segundo cargo, dar “aplicación a las previsiones pertinentes de los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Penal”2. Y, en relación con el tercero, concederle a la procesada los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
3. En nombre de FREDDY RICARDO Z.T.
3.1. Planteó cuatro cargos el recurrente, uno principal y los demás subsidiarios. Los dos primeros por violación indirecta de la ley sustancial y los dos últimos por...
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