Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38854 de 10 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552632082

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38854 de 10 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha10 Octubre 2012
Número de expediente38854
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CASACIÓN 38854 JULIO E.R.J. NULIDAD POR MOTIVACIÓN DEFICIENTE FJ EXISTENCIA POR OMISIÓN <a href="https://vlex.com.co/vid/codigo-procedimiento-penal-42856600">LEY 906</a> FC2

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No.376

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS:

La Sala resuelve acerca de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración frente a la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.E.R.J., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y en su lugar se condenó al citado por las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

1. Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:

“Con motivo de una auditoría especial en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento de Cundinamarca para el año 2005, la Contraloría Departamental del citado ente territorial formuló denuncia penal aduciendo el hallazgo de presuntas irregularidades en la celebración del contrato interadministrativo No. 007 de 2005, suscrito entre la mencionada entidad y la Asociación de Municipios Sabana de Occidente, cuyo objeto era la construcción de ciclo-rutas paralelas a las vías del departamento de Cundinamarca, entre ellas las de los municipios de Simijaca, Villapinzón, Sesquilé, Madrid, El Rosal, B., Sopó y Cáqueza.

El citado contrato tuvo… un plazo de ejecución de seis (6) meses y una cuantía de mil ochocientos noventa millones de pesos ($1.890.000.000.oo).

Para la época J.E.R.J. fungía como titular de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, siendo este ciudadano quien expidió la Resolución No. 285 del 22 de noviembre de 2005, por medio de la cual se ordenó la apertura de la Convocatoria Pública No. 002 de 2005, misma que llevó a la celebración del contrato interadministrativo No. 007 de 2005.

En cumplimiento del programa metodológico, la Fiscalía estableció que en razón de la cuantía el contrato exigía licitación pública, conforme a lo regulado en la Ley 80 de 1993, y notó la ausencia de la preparación así como deficiencias en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos previos como requisitos de planeación, razón por la cual el contrato tuvo varias suspensiones en su ejecución”.

2. Con fundamento en lo ocurrido, el 2 de octubre de 2007, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación al inculpado como autor de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, misma que no aceptó.

3. El 23 de enero de 2008, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, se acusó al incriminado como autor de los delitos por los que se le formuló imputación.

4. Tramitado el juicio oral, el Juzgado en cita, por reordenamiento dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se convirtió en el Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, en el cual, el 19 de julio de 2011, se dio lectura al fallo, por cuyo medio se absolvió al procesado de las conductas punibles por las que se lo convocó a juicio.

5. Impugnada la sentencia por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 25 de enero de 2012, la revocó y condenó a J.E.R.J. a las penas principales de 76 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 122 de la Constitución Política, al hallarlo autor de los delitos por los que se le formuló acusación, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

6. Contra la anterior providencia el defensor del incriminado presentó recurso de casación.

LA DEMANDA:

Está integrada por tres censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Primer cargo:

Al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusa el fallo de haber sido dictado en un juicio viciado de nulidad al desconocer el debido proceso, por cuanto contiene una motivación deficiente respecto de la imputación fundada en la ausencia del requisito esencial de planeación en relación con el contrato interadministrativo No. 007 de 2005 suscrito por el inculpado, por lo cual asegura se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política y 139, 162 y 381 de la ley en cita.

Con el propósito de avalar el reproche, una vez trae apartes de la sentencia impugnada donde se dice aparece el sustento relativo a la ausencia del requisito esencial de planeación, hace referencia al principio de motivación, el cual afirma está vinculado con el de necesidad de la prueba, en tanto el fallo ha de apoyarse en medios de persuasión, pues la motivación se consolida a partir de razones de hecho y de derecho, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004.

Afirma, entonces, que “tratándose de imputaciones jurídicas, entre la que se encuentra la atribución de un injusto típico, los jueces no se pueden limitar a simplemente enunciar la categoría sustancial que endosan al acusado, como para el caso fue la de ausencia del requisito esencial de planeación de la contratación que se imputó a su defendido sin ninguna clase se explicaciones” y “tampoco pueden quedar en la simple mención valorativa, genérica o global, de unos informes de policía judicial”, pues en esas condiciones se está frente a una motivación deficiente o incompleta que afecta el derecho de defensa, por cuanto con ello se limitan “los ejercicios de impugnación y contradicción probatorios y sustanciales” e incluso se pueden hacer imposibles.

Luego de traer a colación varias decisiones de esta Sala donde se alude al principio de motivación de las sentencias y al alcance de la motivación incompleta, pone de manifiesto que en el sub lite la razón de hecho que sirvió para deducirle al acusado el delito consagrado en el artículo 410 del Código Penal consistió en haber celebrado el contrato interadminstrativo No. 007 de 2004 sin el cumplimiento del requisito esencial de planeación.

En esa medida, advierte que el ad quem ha debido ofrecer “motivaciones suficientes mas no deficientes o nimias de cara a soportar la conducta de ausencia del requisito de planeación de la contratación que se le atribuyó a su defendido”, pues si bien el Tribunal se “ocupó de plasmar generalidades teóricas y descriptivas en punto de lo que en la doctrina y la contratación estatal se entiende por el principio de planeación, también lo es que de manera apocada y enunciativa consignó motivaciones imperceptibles acerca de los aspectos puntuales de la planeación del contrato imputados como omitidos por su defendido”, ya que en este sentido con la sola frase: “los testimonios de todos y cada uno de los miembros de la Policía Judicial, por medio de los cuales se introdujeron al juicio los respectivos informes realizados por cada uno de ellos”; dio por demostrada la mencionada falta de planeación.

Estima, por ende, que esa presentación es constitutiva de una motivación deficiente o incompleta, en tanto no se ofrecieron las razones para predicar la ausencia de planeación en el trámite del contrato interadministrativo No. 007 de 2005.

En relación con el principio de planeación, expresa que se encuentra atado al de legalidad e igualmente aduce que el mismo se desprende de lo consagrado en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993.

Añade que ese principio envuelve (i) estudios previos, los que a su vez comprenden: a) el análisis de...

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