Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39258 de 10 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552632170

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39258 de 10 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Octubre 2012
Número de expediente39258
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
CASACIÓN 39258 O.L.B.P. DIRECTA FALTA DE APLICACIÓN PRISIÓN DOMICILIAIRIA MADRE CABEZA DE FAMILIA <a href="https://vlex.com.co/vid/codigo-procedimiento-penal-42856600">LEY 906</a> FC2

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No.376

Bogotá, D., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS:

La S. resuelve acerca del cumplimiento de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada O.L.B.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, que la condenó como autora de las conductas punibles de captación masiva y habitual de dinero y enriquecimiento ilícito de particulares.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

1. Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:

“Se tuvo conocimiento que la señora O.L.B.P. se encontraba inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, D. y que figuraba como persona natural en calidad de propietaria de los siguientes establecimientos de comercio: «Inversiones H.R. Zipaquirá», con sede en el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca) y matrícula No. 01020778 del 14 de junio de 2000, e «Inversiones H.R. Bogotá», con sede en la ciudad de Bogotá, D. y matrícula No. 016990202 del 31 marco de 2007.

De otra parte, el señor S.P.A. denunció a la señora O.L.B.P. el 9 de mayo de 2008, indicando que acudió con otros para entregar su dinero en efectivo a la empresa Inversiones H.R., con la expectativa de que el mismo sería devuelto con altos intereses mensuales o semestrales, según el caso, pero al cumplirse los plazos para la entrega del dinero, no fue devuelto, pero sí se defraudó a los usuarios al cobrarles altas tasas de interés sin que existiera contraprestación alguna de bienes y servicios. Tal denuncia fue igualmente realizada por la Superintendencia de Sociedades, al ser intervenida la sociedad Inversiones H.R.

Otras personas interpusieron denuncia por los mismos hechos contra la señora O.L.B.P., quien figuraba como propietaria y gerente de Inversiones H.R. y por tratarse de una conducta permanente, donde además mediaba una pluralidad de afectados, se decidió, ante la multiplicidad de denuncias, llevar una sola investigación de los hechos por razón de su conexidad.

La Fiscalía, con la recopilación de la información pertinente, creó una base de datos que arrojó como resultado 14.240 (sic) personas afectadas en Zipaquirá (Cundinamarca) y Bogotá, D., víctimas que indicaron haber entregado dineros a la señora O.L.B.P., el que fue garantizado con una letra de cambio, cuyos montos corresponden a la suma total de $233.936.803.539, suma representativa igualmente del incremento ilegal del patrimonio de O.L.B.P. y del dinero captado de manera ilegal.

La base de datos fue levantada en diferentes espacios de tiempo a medida que las víctimas fueron allegando fotocopias de las letras de cambio firmadas con Inversiones H.R., así como su documento de identificación y demás datos para una posterior ubicación, la que fue entregada con cadena de custodia al perito contable del CTI C.J.O.G., llegando al referido número de afectados, siendo así que la base de datos se nutría al llegar la información al citado.

Con los informes del perito del CTI se estableció igualmente que en la captación de dineros realizada por O.L.B.P. mediante Inversiones H.R., participaron empleados de esa empresa bajo su subordinación, los que al parecer también se apoderaron de cuantiosas sumas de dinero que recibieron por razón de sus funciones como empleados de la sociedad.

Del igual modo, sin ninguna autorización legal, Inversiones H.R. captó de forma masiva y habitual dineros del público, obteniendo un incremento patrimonial no justificado, derivado de la actividad ilícita de la captación.

Las víctimas afirman que no se les ha devuelto dinero desde el 17 de noviembre de 2008, perdiendo toda la inversión que realizaron.

La señora G.P.N., empleada de O.L.B.P., manifestó en entrevista, que la sociedad H.R. funcionó hasta el 27 o 28 de febrero de 2008 en zipaquirá y Bogotá, D., que siempre tuvo sede en Zipaquirá y que en los últimos meses funcionó una en Bogotá. Aclaró que captaron dineros del público hasta las fechas señaladas y que ella renunció el 29 de mayo de 2008, desconociendo el paradero del dinero captado. Respecto del reintegro del dinero, no sabe a quién se lo devolvieron y a quién no, pero conoce que la gente se encuentra muy afectada.

Además, la Fiscalía señaló que el hermano de la acusada, señor G.B.P., entregó al ente acusador un pagaré con su carta de instrucciones, en el cual aparece como deudora C.J.D.O. y como acreedor el citado, por un valor de $12.000.000, el cual fue entregado al interventor”.

2. Con fundamento en lo anterior y como no fue posible vincular directamente a la inculpada O.L.B.P., se le declaró persona ausente, tras lo cual, el 30 de enero de 2009, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación como autora de las conductas punibles de captación masiva y habitual de dinero, no reintegro de dineros captados[1] y enriquecimiento ilícito de particulares.

3. El 25 de febrero de 2009, la incriminada se puso a disposición de las autoridades y se allanó solamente por el delito de captación masiva y habitual de dinero, razón por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal, sin embargo, esa manifestación fue improbada en el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.

4. El 2 de noviembre de 2010, ante el mismo Juzgado, se acusó a O.L.B.P. únicamente como autora del delito de captación masiva y habitual de dinero. Además, la Fiscalía solicitó llevar bajo una misma cuerda procesal esta actuación y la seguida contra la encartada por la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares por razón de la conexidad existente, trámite último en el que a su vez se le había formulado acusación el 7 de mayo de 2009 por dicha infracción.

5. Aceptada la petición de la Fiscalía e igualadas las actuaciones, al inicio de la audiencia del juicio oral la inculpada aceptó cargos respecto de los delitos por los que se le había acusado.

6. El 17 de febrero de 2012 se dio lectura al fallo, mediante el cual se condenó a la inculpada como coautora de los delitos por los que había sido convocada a juicio, a quien se le impusieron las penas principales de 109 meses y 5 días de prisión y multa de 41.666,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia.

7. Impugnada la sentencia por uno de los apoderados de las víctimas, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 19 de abril de 2012, revocó el sustituto de la prisión domiciliaria concedido a la procesada.

8. Contra la anterior providencia, el abogado de la incriminada presentó recurso de casación.

LA DEMANDA:

Cargo único:

Con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de la inculpada denuncia la falta de aplicación de los artículos 38 del Estatuto Punitivo, 1º de la Ley 750 de 2002, 8º y 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia y 9º de la Convención de los Derechos del Niño.

En sustento de esa formulación, una vez transcribe las consideraciones del Tribunal que llevaron a negar a la acusada el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, menciona que la definición legal de esta última calidad está prevista en los artículos 2º de la Ley 82 de 1993 y 1º del Decreto 190 de 2002, tras lo cual evoca apartes de una sentencia de esta Corporación[2], en donde se indica que además de constatarse la condición aludida, deben concurrir otros factores....

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