Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39387 de 10 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552632186

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39387 de 10 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de expediente39387
Fecha10 Octubre 2012
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
RECORD DE PROVIDENCIAS 2001

REVISIÓN N° 39387

CARLOS ALBERTO CASTAÑO MORALES






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 376.


Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mil doce (2012).

ASUNTO


Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la abogada E.L.T.R., quien se anuncia como apoderada de confianza del sentenciado CARLOS ALBERTO CASTAÑO MORALES, condenado en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 21 de septiembre de 2009 como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.


En virtud del recurso de apelación promovido en contra de la anterior decisión, el Tribunal Superior de la misma ciudad, en determinación del 10 de diciembre de 2010, la confirmó.


ANTECEDENTES RELEVANTES


La abogada Erika Lucía Triana Rojas, anunciando actuar como apoderada de confianza del sentenciado CARLOS ALBERTO CASTAÑO MORALES, presenta demanda de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia reseñada.


Con la demanda, anexa copia del expediente y de algunos discos compactos contentivos de diversas audiencias realizadas en el decurso de la actuación procesal.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


Como lo ha señalado de manera reiterada la Sala, la acción de revisión fue concebida como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia judicial con efectos de cosa juzgada condenatoria (sentencias) o absolutoria (sentencias y decisiones a través de las cuales se cesa procedimiento o se precluye investigación), en cuanto entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser ostensiblemente diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, para cuya enmienda resulta preciso acudir al marco ofrecido por las causales consagradas en la ley, concretamente las señaladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal bajo cuya cuerda se tramitó la actuación, siempre y cuando se cumplan sus taxativas exigencias.


Para ello, como lo señala el artículo 193 ibídem, la acción “podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión....

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