Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39536 de 10 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552632198

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39536 de 10 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Fecha10 Octubre 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente39536
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
2727CACcasacion

CASACIÓN 39536

ó2727 G.R. AMÓRTEGUI

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 376



Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).



VISTOS



Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado G.R.A., contra la sentencia de segundo grado de 14 de diciembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto del mismo Distrito Judicial, para en su lugar condenarlo como autor del concurso delictual de doble homicidio y homicidio en el grado de tentativa.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL



El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:


“…el 29 de junio de 2007, en horas de la madrugada, a la altura de la diagonal 20-B N° 30-104 del barrio Sabanas del Valle de esta ciudad (Valledupar), se transportaban en el vehículo taxi conducido por J.V.R.V., quien hacía una carrera a los señores José Gabriel Acosta, A.A.A. y Gustavo R. Amórtegui, los cuales se dirigían a acompañar a éste último hasta su residencia por notarlo demasiado ebrio, después de departir toda la noche en una fiesta de grado en casa de los dos primeros.


Una vez llegaron a su destino y le avisaron al señor G.R.A., éste desenfundó de forma inesperada su arma de fuego y la accionó contra sus acompañantes, causando la muerte de José Vicente Rueda Viloria y J.G.A., dejando con heridas graves a A.A.A.”.


La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal en contra de R.A. vinculándolo a través de declaración de persona ausente, y mediante decisión de 17 de septiembre de 2007 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presunto responsable del concurso de delitos de homicidio agravado (motivo fútil), en concurso con homicidio agravado en el grado de tentativa.


Posteriormente, pese a la orden de captura expedida en su contra, el 14 de febrero de 2008 el procesado se presentó ante las autoridades, fecha desde la cual se hizo efectiva la medida de aseguramiento impuesta, siendo escuchado en indagatoria el 21 de febrero siguiente.


Clausurado el ciclo instructivo, a través de decisión de 5 de junio de 2008 fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación por el referido concurso delictual, proveído que adquirió firmeza una vez que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Valledupar la confirmó el 16 de julio de la anualidad en cita.


La fase del juicio la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, y correspondió al despacho adjunto emitir fallo el 28 de julio de 2011 en el cual absolvió al procesado de los cargos formulados. Para tal determinación, se apartó de los dictámenes periciales conclusivos que el procesado para el momento de los hechos estaba en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y autorregularse, porque según el fallador, de la prueba testimonial se establecía que el incriminado padeció un trastorno mental por una “intoxicación producida por el alcohol”. En consecuencia, dispuso su libertad.


En virtud del recurso de apelación formulado por el delegado del ente acusador, el Tribunal Superior de Valledupar por sentencia de 14 de diciembre de 2011 revocó la absolución, en su reemplazo, condenó a G.R.A. como autor del concurso delictual objeto de acusación, excluyendo la circunstancia de agravación específica predicada para los ilícitos contra el bien jurídico de la vida, a la pena principal de treinta (30) años de prisión, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.


Inconforme el defensor del procesado, impugnó extraordinariamente, con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.


LA DEMANDA



Parte de la premisa relacionada con que su asistido tuvo una perturbación mental transitoria al momento de los hechos.


Luego de transcribir apartes del texto “Embriaguez y responsabilidad penal” de autor nacional en el cual se cita a varios tratadistas que abordan la embriaguez patológica, delirante, convulsiva o epiléptica, agrega el defensor que como para ellas no se ha podido establecer con absoluta precisión en qué momento o qué circunstancias específicas las desencadenan, en este caso, al igual que en eventos similares, peritos ortodoxos queriendo buscar una explicación estiman que se trata de personas con padecimientos psiquiátricos permanentes o similares, pasando por alto los síntomas comunes de: 1) poca dosis de alcohol; 2) súbito; 3) disonancia entre el hecho y la personalidad del agente; 4) ausencia o futilidad del motivo desencadenante; 5) desorientación o confusión; 6) fiereza, despliegue de fuerza o gran angustia y depresión; 7) sin trastornos motores ni del habla; 8) terminación en sueño; 9) amnesia total o parcial de los hechos.


Por lo anterior, es partidario de la postura del juez de primer grado que con base en los testimonios encontró probada la inimuputabilidad de ROBLEDO AMÓRTEGUI al concluir que actuó bajo un grave estado de perturbación psicológica y mental que no le permitió ser consciente de la ilicitud de su conducta.


De manera que para desarrollar su postulado pregona los siguientes reparos:



Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad



Para el defensor, el Tribunal vulneró los artículos 232, 237, 238 de la Ley 600 de 2000 y los artículos , 12, 27, 61, y 103 del Código Penal al cercenar el testimonio de América Amórtegui, así como por omitir el dicho del P.J.A.C., pruebas éstas que refutan las conclusiones de peritos de Medicina Legal acerca de la imputabilidad del enjuiciado.


Explica que el juez plural “deduce” del testimonio de América que desmintió a Delkis Arrieta, I.R., W.H.R. y Uris Aragón, porque como dijo que no escuchó a GUSTAVO ROBLEDO manifestar que lo estuvieran atracando o lo llevaran para matarlo, lo declarado por aquellos testigos obedecía a que fueron “preparados”.


Que tampoco fue tenido en cuenta el testimonio de W.H. acerca de que al llegar al parqueadero G.R. le dijo que había matado a tres personas, ni las manifestaciones de América Amórtegui referentes a que el incriminado estaba bajo los efectos del alcohol, pues había ingerido por espacio de 4 o 5 horas, por eso iba dormido en el taxi y al momento de despertarlo disparó ya que estaba como “loco”.


En el mismo sentido, destaca que el Psiquiatra Jesús Altamar Colón explicó, de un lado, por qué había mandado practicarle al enjuiciado la prueba de personalidad y un electroencefalograma, toda vez que consideraba estar ante un trastorno mental transitorio y con esos exámenes se podría establecer si había o no una base patológica, y de otro, cómo se alteraban las facultades mentales por la embriaguez, así como al despertar a un ebrio.


Bajo esta óptica, para el censor no hay certeza de la responsabilidad de su representado, máxime que no se probaron los motivos que determinaron su actuación, y como está proscrito endilgar autoría por la simple causación del resultado, se debe dar aplicación al principio in dubio pro reo.


Consecuentemente, solicita a la Corte casar el fallo a fin de absolver a su representado.



Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad



Cuestiona al Tribunal por suponer probado el delito de homicidio en el grado de tentativa, pues no se establecieron las características de las heridas sufridas por América Amórtegui, aspecto para el cual, incluso, la Fiscalía no desplegó alguna acción investigativa.


Señala que con tal proceder resultaron infringidos los...

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