Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29066 de 22 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552632258

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29066 de 22 de Febrero de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
Número de expediente29066
Fecha22 Febrero 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 29066

Acta N° 13



Bogotá D. C., veintidos (22) de febrero de dos mil siete (2007).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE HERNANDO FLOREZ RODRIGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 30 de septiembre de 2005, en el proceso que el recurrente le adelanta a la COOPERATIVA SANTANDER - MILITARES EN RETIRO LTDA. - COOSAMIR.


I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a la COOPERATIVA SANTANDER - MILITARES EN RETIRO LTDA. - COOSAMIR, procurando se le declarara la existencia de un único contrato de trabajo, sin solución de continuidad entre el 1° de febrero de 1995 y el 26 de enero de 2000, siendo el último cargo desempeñado el de coordinador académico y disciplinario de la jornada de la tarde, tiempo completo del Colegio Militar General Santander de propiedad de la demandada, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar: la indemnización por despido por valor de $4.965.318,oo; lo que legalmente le hubiere correspondido por “asignación básica mensual” más la diferencia salarial “o la parte que no hubiera sido cubierta”, teniéndose en cuenta el grado de escalafón nacional docente que ostentaba para cada año, en las cantidades de: a) Según el grado 12, $727.673,oo por el mes de diciembre de 1997, $1.804.630,oo por los meses de enero y diciembre de 1998, y $150,oo por los meses restantes del año de 1998, b) De acuerdo al grado 13, $1.155.734,oo por el mes de enero de 1999 y $590.170,oo por los meses de febrero a junio de 1999, c) Conforme al grado 14, $1.428.055,oo de julio a noviembre de 1999, $1.323.311,oo por el mes de diciembre de 1999 y $1.253.199,13 por el período del 1° al 26 de enero de 2000; las sumas que resulten desde el 5 de abril de 1997 por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, tales como primas de servicios y navidad, cesantías y sus intereses y vacaciones; la suma adicional equivalente al 20% de la asignación básica mensual por haber sido directivo docente en cuantías de: $1.309.811,40, $2.165.556,oo, $1.386.880,80, $1.587.973,20 y $250.639,82, correspondientes en su orden a los meses de abril a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a junio de 1999, julio a diciembre de 1999 y del 1° al 26 de enero de 2000; la indemnización moratoria desde el 27 de enero de 2000 hasta que el pago de los salarios y prestaciones sociales se haga efectivo a razón de un salario diario de $48.199,96; la indexación; lo que resulte extra o ultrapetita; y las costas.


Subsidiariamente pretende se declare que entre las partes existieron tres (3) contratos de trabajo a término definido, cada uno con una vigencia del 1° de febrero al 30 de noviembre, durante los años 1997, 1998 y 1999, y consecuente a ello, se le condenara al pago a su favor de las diferencias salariales de acuerdo al grado de escalafón nacional docente que le correspondía para los años 1998 y 1999 por un total de $150,oo y $2.018.375,oo, respectivamente, junto con la correspondiente reliquidación de prestaciones sociales, el 20% adicional del valor de la asignación básica mensual por los servicios como directivo docente entre abril de 1997 a noviembre de 1999 en cuantía de $5.447.952,80, la indexación, lo que se demuestre extra o ultra petita y las costas.


En sustento de sus pedimentos aseveró que desde el 4 de febrero de 1980 y hasta el 30 de noviembre de 1994 estuvo vinculado como docente de la Cooperativa demandada, propietaria del plantel educativo Colegio Militar General Santader, cuya actividad cumplía por horas cátedra o tiempo completo; que entre el 1° de febrero de 1995 al 12 de enero de 2000 laboró en el cargo de coordinador académico y disciplinario de tiempo completo jornada de la tarde, y después desempeñó el mismo oficio y adicionalmente se le encargó como rector del 12 al 17 de enero de 2000; que a partir del año 1995 la empleadora en aras de desconocer la realidad, le hizo firmar contratos individuales de trabajo con apariencia de a término definido por el año escolar, el cual iniciaba el 1° de febrero y finalizaba el 30 de noviembre, debiendo continuar asistiendo hasta el 21 o 22 de diciembre a efectos de desarrollar actividades propias de carácter directivo; que esos días de diciembre fueron remunerados bajo la figura de prestación de servicios con la exigencia de la presentación de una cuenta de cobro, para luego pasar a descansar aproximadamente 20 días hasta el 12 o 13 de enero del siguiente año, y se le reincorporaba pero a través de un nuevo contrato fechado 1° de febrero; que de manera intempestiva, injusta y sin previo aviso, el 26 de enero de 2000 se le solicitó la entrega del empleo por terminación del nexo contractual, siendo relevado de toda labor, lo que constituye un despido unilateral e injusto; que no obstante se le había comunicado el vencimiento de un supuesto contrato a partir del 30 de noviembre de 1999, lo cierto fue que continuó trabajando; que estando terminado injustamente la relación laboral que venía desde el año 1995, suscribió un nuevo contrato de trabajo para su vinculación como docente a partir del 1° de febrero de 2000 con una remuneración mensual de $1.323.800,oo, que rigió hasta el 9 de marzo de 2000 cuando absurdamente por perìodo de prueba se le dio ruptura; que devengó una asignación básica mensual para el año de 1995 de $327.500,oo, 1996 $598.900,oo, 1997 $727.700,oo, 1998 $902.300,oo y 1999 $1.037.700,oo, pero al ser ascendido de escalafón, debió recibir un salario mayor al que tenía, para 1998 $902.315,oo como grado 12, en los meses de enero a junio de 1999 $1.155.734,oo según el grado 13, y de julio a diciembre de 1999 $1.323.311,oo conforme el grado 14, y para el año 2000 la asignación básica mensual no podía ser inferior a $1.445.999,oo, diferencias que junto a la consecuente reliquidación de prestaciones sociales se le está adeudando; que del mismo modo ha debido devengar aparejado a su asignación básica mensual, un valor adicional equivalente al 20% calculado sobre la remuneración que le correspondía de acuerdo al respectivo grado escalafón, por ejercer un cargo docente directivo de coordinador académico y disciplinario y rector encargado, lo que también esta pendiente de pago con su incidencia prestacional; que elevó reclamación el 4 de de abril de 2000 y presentó a la entidad una liquidación de los derechos laborales reclamados, sin que jamás hubiere existido respuesta o una solución efectiva, quedando así interrumpida la prescripción; que el 28 de abril de 2000 se le canceló la suma de $796.352,oo por concepto de liquidación del contrato que se ejecutó en el año 2000; y que en vista de que fue despedido injustamente y no se cancelaron los salarios y prestaciones sociales completos, hay lugar al pago de las indemnizaciones por despido y moratoria, liquidadas con un salario que ascendía a $1.445.999,oo mensuales.


II.- RESPUESTA A LA DEMANDA


La accionada COOPERATIVA SANTANDER - MILITARES EN RETIRO LTDA. - COOSAMIR, al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones tanto principales como subsidiarias; en cuanto a los hechos sólo admitió el pago de la liquidación de los contratos de trabajo celebrados con el actor, aclarando que dichas liquidaciones se efectuaban finalizado cada año escolar, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran tales, que otros debían probarse y negó los restantes; y no propuso medio exceptivo alguno.


En su defensa esgrimió que la demandada era propietaria del establecimiento educativo donde prestó servicios el demandante, quien siempre tuvo conciencia plena sobre las distintas vinculaciones que se dieron, el carácter temporal o fijo de las mismas, y el pago de prestaciones sociales y demás derechos causados cada vez que finalizaba un contrato de trabajo. Agregó en lo que tiene que ver con las categorías que dentro del escalafón docente ostentó el actor, que “el monto de la remuneración que en cada caso le correspondía, de acuerdo con los reportes que en este sentido dicha persona hizo a la COOPERATIVA, los pagos se cumplieron en forma inequívoca sin que se le quedaran debiendo salarios de ninguna índole por lo que al respecto, nada procede en este sentido y menos la muy acomodada pretensión de los llamados “salarios caídos”.


III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., mediante sentencia del 16 de diciembre de 2003, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de febrero de 1995 y enero de 2000, desempeñándose el actor como coordinador académico y de disciplina, y como consecuencia de ello condenó a la accionada a cancelar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, las siguientes cantidades y conceptos: $10.539.846,oo por reajuste salarial, incluido el porcentaje adicional por su condición de coordinador, $1.354.477,oo por reliquidación de las prestaciones sociales, y $48.200,oo diarios a partir del 9 de marzo de 2000 hasta cuando se produzca efectivamente el pago de lo adeudado, por indemnización moratoria, absolviendo a la demandada de los demás cargos formulados en su contra, e impuso las costas a la parte vencida en un 80%.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión apeló la entidad demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala Laboral, con sentencia del 30 de septiembre de 2005, revocó los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto de la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la accionada de todas y cada una de las...

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