Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 6887 de 22 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 552632290

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 6887 de 22 de Septiembre de 1999

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Fecha22 Septiembre 1999
Número de expedienteEXP. 6887
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado Ponente: Jorge Santos Ballesteros

Santafé de B.D.C. veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.- (22/09/1999)

Referencia: Expediente N° 6887

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por C.M.M.L. contra la sentencia del 28 de agosto de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por M.A.G.M. y M.N.R. MORALES contra los herederos indeterminados de FRUTO E.M.V. y la sociedad FLOTA MAGDALENA S.A.

ANTECEDENTES

1. Por libelo presentado ante el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), M.A.G.M. y MARÍA NELIDA RUDA MORALES, por conducto de apoderado judicial constituido para el efecto, demandaron a la sociedad FLOTA MAGDALENA S.A. así corno “a los herederos del señor Fruto Mejía Barón o F.E.M.B.'' (folio 43 del cuaderno 1o), para que con su citación y audiencia se declarara civil y solidariamente responsables a los demandados: por los daños ocasionados por el accidente de tránsito sucedido el 10 de diciembre de 1989, en el cual el vehículo (placas XA 3183) de propiedad de F.M.B. y administrado por la sociedad demandada colisionó con el bus de placas WA 3029 conducido por el demandante M.A.G.M. y en el que iba la también actora M.N.R. MORALES.

2. Tanto en el memorial contentivo del poder otorgado al abogado que presentó la demanda que originó el proceso objeto de revisión como en este libelo se hace constar, bajo juramento, que se desconocen los domicilios, residencias y lugares de trabajo de los herederos de FRUTO E.M.B., por lo que se solicita el emplazamiento de ley.

3. Aquella fue admitida mediante auto del 4 de noviembre de 1992; notificado por estado el 6 de noviembre siguiente: en el que se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de FRUTO E. M. BARON en la forma establecida en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, con indicación específica de cuatro diarios que a juicio del juez de la causa son de amplia circulación en Roldanillo, y con la advertencia de no hacerse la radiodifusión correspondiente, por carecer ese municipio de emisora. Y así, se fijó el edicto emplazatorio en la sede del juzgado el día 17 de noviembre de 1992 en cuya copia se hizo constar su desfijación acaecida el 15 de diciembre de 1992. Los interesados por su parte, por conducto del apoderado judicial, allegaron al juzgado la parte pertinente de un ejemplar del diario El Tiempo del día 26 de noviembre de 1992 en el que se publicó el edicto emplazatorio.

4. Luego de notificada la sociedad demandada FLOTA MAGDALENA S.A y contestada la demanda por ella mediante apoderado judicial, el juzgado designó un curador ad litem de los herederos indeterminados de F.E.M.B., quien, posesionado, contestó la demanda. Se surtió luego el trámite propio de la instancia, con decreto y práctica de pruebas y alegatos finales, para así terminar la primera instancia con sentencia del 26 de enero de 1996 en la que el juzgado declaró a los herederos del señor F.E.M.B. y a la sociedad FLOTA MAGDALENA S.A. como responsables de los daños causados a los demandantes con el accidente de tránsito referido en la demanda. Como consecuencia de esa declaración, condenó a ¡os demandados aludidos al pago de los daños patrimoniales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante así como al pago de daños morales, todos ellos con corrección monetaria e intereses liquidables hasta que se realice el pago, amén de las costas del proceso.

5. Ninguna de las partes interpuso apelación, aunque de forma expresa el apoderado de la sociedad demandada impetró del juzgado la concesión del grado jurisdiccional de consulta, que fue otorgado por el a quo, por haber sido representada una de las partes por curador ad litem. El Tribunal dictó sentencia confirmatoria el 28 de agosto de 1996, notificada por edicto el 3 de septiembre siguiente.

6. El 5 de septiembre de 1996 el apoderado de FLOTA MAGDALENA SA, esta vez actuando también como representante judicial de cuatro herederos de F.E.M.B.. -NOHEMY LOPEZ VDA. DE M., AURA NAYIBE. M.A. y FRUTO E.M.L.- interpuso recurso de casación que fue inicialmente concedido por el Tribunal en favor de los herederos determinados ya mencionados, pero a la postre declarado desierto al no constituir el recurrente oportunamente ¡a caución que había ofrecido para suspender los efectos de la sentencia.

EL RECURSO DE REVISION

1. Un heredero distinto de los que al final del proceso actuaron para impetrar el recurso de casación, según se vio, presenta ahora recurso de revisión contra la sentencia del Tribunal. En efecto, C.M.M.L. formula demanda de revisión (radicada en la Corte el 1o de octubre de 1997) a fin de que se invalide la sentencia del Tribunal, para lo cual alega la causal de revisión contenida en el numeral 7o del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. En apoyo de sus pretensiones, el recurrente esgrime los argumentos fácticos que seguidamente se resumen:

1.1. Además de efectuar una apretada síntesis del proceso, resalta el recurrente que en la demanda no se señaló a los herederos del señor FRUTO E.M.B. como indeterminados", sino que simplemente se afirmó que se demandaban a los herederos del citado causante y se pidió su emplazamiento porque se ignoraba su domicilio así como sus lugares de trabajo. Pero al admitirse la demanda el juez invocó el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil: que no podía aplicarse porque “nunca se afirmó que el proceso de sucesión no se había iniciado y que los nombres de los herederos se ignoraban".

1.2. Critica asimismo que en el edicto emplazatorio que se publicó no se dijo que la sociedad FLOTA MAGDALENA S.A. era demandada, con lo cual se violó el inciso primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

1.3. Además, resalta que no se incluyó en el expediente la página del diario en donde...

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