Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30030 de 20 de Noviembre de 2007
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín |
Número de expediente | 30030 |
Fecha | 20 Noviembre 2007 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistradas Ponentes: ISAURA VARGAS DIAZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON
Radicación No.30030
Acta No. 96
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 17 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por M.L.A.P. contra el Instituto recurrente.
I. ANTECEDENTES
M.L.A.P. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, “por la muerte de su esposo…”, a partir del 22 de julio de 2002, junto con las mesadas adicionales, la sanción del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones sostuvo que el 22 de julio de 2002 falleció su esposo A.A.C.G. por causas de origen no profesional; que mediante Resolución 012560 de 2003 el demandado le negó la pensión de sobrevivientes con el argumento de no haber aportado 26 semanas antes de su deceso, violentando el principio de la condición más beneficiosa; que el causante dejó aportadas 621 semanas, lo que permite aplicar el Decreto 758 de 1990.
El INSTITUTO se opuso a las pretensiones; admitió el fallecimiento del causante y el número de semanas cotizadas, pero aclaró que no cotizó ninguna semana durante el último año de vida, por lo cual no cumplía con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación (fls. 11 a 15 cuaderno 1).
La primera instancia terminó con sentencia de 31 de octubre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, condenó al INSTITUTO a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de julio de 2002, en cuantía no inferior al salario mínimo, las mesadas adicionales, los reajustes legales y los intereses moratorios. Fijó las costas al INSTITUTO demandado (fls.36 a 41).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación del ISS, por providencia de 17 de mayo de 2006, confirmó la del Juzgado. No fijó costas en la alzada (fls.66 a 73).
Sostuvo que confirmaba el fallo recurrido en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, siempre que el fallecido hubiese cotizado 300 semanas o más antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pensión que se reconocía conforme a lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, tesis abanderada por la Corte que consideró que al exigir el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 haber cotizado 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, morigeró los requisitos para obtener el derecho, en aplicación de los artículos 53 de la Constitución Política y 13 de la indicada ley. Agregó que el causante aportó 621 semanas, de las cuales 588 lo fueron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Reprodujo apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte de 9 de julio de 2001, radicación 16269 y 19792 de 2 de mayo de 2003.
Añadió que frente a la solicitud de que la condena debía ser a partir del momento en que se acreditó el derecho, el INSTITUTO sólo objetó en la apelación la cantidad de semanas, por lo que no podía traer hechos nuevos que no motivaron su oposición a la demanda, por lo que la actora tenía derecho a la pensión desde la muerte del afiliado.
Respecto a la prescripción sostuvo que ninguna mesada se afectaba por dicho fenómeno, dado que el causante falleció el 22 de julio de 2002 y la reclamación se efectuó el 22 de agosto del mismo año.
Finalmente infirió que mantenía la condena en costas conforme a lo previsto por el artículo 392 del C.P.C., por haber resultado el ISS vencido en el juicio, independiente de si actuó de buena o mala fe (fls.66 a 73).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el ISS, en la demanda con que sustenta el recurso concedido (fls.21 a 29 cuaderno 2), el recurrente pretende que se case la sentencia, para que en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, y en su lugar lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. No se presentó oposición.
Por la causal primera de casación formula dos cargos, que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar por la vía “…directa en la modalidad de aplicación indebida el artículo 53 de la Constitución Política y el 6, 25, 27 y 28 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año; aplicación indebida en la modalidad de darle alcance que no tiene al 13 de la ley 100 de 1993; infracción directa del 46, 47 y 49 de la ley 100 de 1993, en relación con el 16 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo” .
En su demostración manifiesta que no discute los fundamentos fácticos; que la inconformidad radica en que el juez de segundo grado con fundamento en la condición más beneficiosa, se rebeló contra el contenido de los artículos 46, 47 y 49 del estatuto de seguridad social, para dar cabida a los artículos 6, 25, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque la sentencia no los mencione. Que se presume que el ad quem asumió como cierto que el causante falleció el 22 de julio de 2002, que no estaba cotizando al sistema, ni aportó 26 semanas durante el año inmediatamente a su deceso.
Sostuvo que a pesar de que el causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, el fallador de segundo grado decidió con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política dar paso al principio de la condición más beneficiosa, lo que constituye una aplicación indebida. Que la sentencia recurrida cita el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pero el sentenciador de alzada no realizó exégesis del mismo, lo que también constituye aplicación indebida al darle un alcance que no tiene.
IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para lo que interesa al objetivo del recurso, se precisan los supuestos fácticos que halló acreditados el Tribunal, y sobre los cuales no hay controversia. Ellos son: (i) que el causante C.G. aportó al ISS 621 semanas, de las cuales 588 lo fueron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; y (ii) que falleció el 22 de julio de 2002.
En ese orden, no cabe duda alguna que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, puesto que, pese a que el causante C.G. no aportó semanas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte, si lo hizo durante más de 12 años, lapso durante el cual cotizó un abundante número de semanas que le daban derecho a acceder a los seguros contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
En efecto, no resulta lógico ni acorde con los postulados protectores del derecho del trabajo y los de la seguridad social, que una persona como C.G., que en vida completó más de 600 semanas en un tiempo superior a los 12 años, lo que le daría derecho a acceder a los seguros de invalidez, vejez y muerte, al fallecer no pueda dejar ese derecho a sus causahabientes, por el simple hecho de no haber reunido 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso. Así las cosas, se renueva en el sub judice, el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y en consecuencia, es dable reconocer la pensión de jubilación con fundamento en lo previsto por los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues sería ilógico cercenársele a la cónyuge supérstite el derecho a la pensión, si su compañero cumplió en vida aportaciones suficientes para acceder a los seguros de invalidez, vejez y muerte.
En torno al punto, esta Sala de la Corte ha sentado su criterio en diversos pronunciamientos mayoritarios, que como no hay lugar a variarlos, sirven las reflexiones expuestas en fallo 26178 de 2 de marzo de 2006, posición ratificada, entre otras, en las de 15 de mayo, y 14 de noviembre de 2006, radicados 25216, y 29176, respectivamente, y de 12 de marzo de 2007, radicación 29857, cuyo texto es:
“…las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho a la actora a...
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