Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31402 de 20 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552632690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31402 de 20 de Noviembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla
Fecha20 Noviembre 2007
Número de expediente31402
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 31402

Acta No. 96

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de R.D.B.E. contra la sentencia de 23 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- R.D.B.E. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y haber acreditado más de 500 semanas de cotización al momento de la entrada en vigencia de esta normatividad, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que cotizó al ISS por invalidez, vejez y muerte más de 500 semanas; la entidad le negó la prestación porque no había cotizado 1.000 semanas y en su lugar le pagó indemnización sustitutiva por valor de $1’632.442,oo. Manifestó que cumplió 60 años de edad el 14 de diciembre de 2000 (fls. 1 a 3).

2.- El Instituto se opuso a las pretensiones; adujo en su defensa que el actor no cumplía el requisito de 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; cotizó sólo 487.5714 semanas para el riesgo de I.V.M. y de ellas 344 corresponden a los 20 años anteriores a la edad mínima. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y pago (fls. 13 a 17).

3.- Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probadas las excepciones de falta de causa y pago de la obligación y absolvió al Instituto demandado de todos los cargos elevados en su contra (fls. 46 a 52).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que “El contenido del artículo 36 de la ley 100/93, en concordancia con el artículo 12 del acuerdo 049/90 aprobado por el decreto 758/90, enseñan que para obtener el reconocimiento del beneficio pensional bajo el amparo del régimen de transición se hace menester el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto, entre los cuales se halla haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas. En el caso en estudio a (fl. 10 y 11) del expediente, se avista la certificación contentiva del número de semanas cotizadas por el actor, del cual se desprende que éste sólo cotizó dentro del periodo prealudido, esto es, la data comprendida entre el 14 de diciembre de 1980 y el 14 de diciembre de 2000, un total de 344.587 semanas al I.S.S. Si bien, en los alcances de la impugnación se señala que el actor efectuó un número determinado de cotizaciones al consorcio prosperar (sic) con destino a su cuenta individual para que fuesen tenidas en cuenta a efectos de completar el número mínimo de semanas requeridas; teniendo en cuenta lo planteado por el recurrente, estas no aparecen acreditadas dentro del acápite de pruebas, ya que el documento obrante a (fl. 38) solo se refiere a la vinculación del actor y la mora en el pago de sus aportes. Es de anotar, la disímil naturaleza de los regímenes para los cuales se efectuaron las cotizaciones. Por lo que se estima incumplidas las exigencias fácticas para acceder a la prestación deprecada”.

Por último señaló el Juzgador de segundo grado que la indemnización sustitutiva estuvo bien calculada sobre la base de las 487 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $328.072,oo.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia acceda a las pretensiones del libelo inicial.

Con tal fin formula dos cargos, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el artículo 1° del Decreto 1900 de 1983.

En el desarrollo dice el censor que al momento de entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990, el demandante tenía acumuladas más de 500 semanas cumpliendo con el primer requisito previsto en el Acuerdo 016 de 1983 para la pensión de vejez; al no haber aplicado el Juzgador esta normatividad desconoció derechos adquiridos.

El opositor por su parte sostiene que el Tribunal no infringió directamente la norma acusada, pues si no le hizo producir efectos fue porque estimó que era otra la norma aplicable al caso, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del Decreto 0758 de 1990.

CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por violación medio del artículo 66 A del C.P.L. y S.S. y el Acuerdo 016 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR