Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32004 de 20 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552633062

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32004 de 20 de Noviembre de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE / MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha20 Noviembre 2007
Número de expediente32004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 32004

Acta No. 96



Bogotá, D.C., noviembre veinte (20) de dos mil siete (2007).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por E.C.A., contra la sentencia del 15 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES


EDGAR COLLAZOS ALARCON, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenada a ajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, indexando el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato; en consecuencia, a ajustarle las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión, incluidas las adicionales de junio y diciembre, junto con las costas y agencias en derecho.


En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja, entre el 11 de mayo de 1971 y el 27 de junio de 1999, su último salario mensual fue de $1.394.277,33, que equivalía en ese entonces a 5.8 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado por la demandada a partir del 19 de marzo de 2001, con una primera mesada de $1.045.708,00, notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro y se debe ajustar al valor real que recibía. Que a la fecha del reconocimiento de la pensión, ésta equivalía a 4.8 veces el salario mínimo vigente en ese año que era de $286.000,00, entonces debe recibir $1.658.800,00 por mesada, equivalente a 5.8 salarios mínimos mensuales.


La Caja, al contestar la demanda (folios 66 a 75), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la prestación de servicios y sus extremos, así como que le reconoció la pensión en cuantía de $1.045.708,00, que corresponde al 75% de $1.394.277,33; aclaró que la indexación solicitada es improcedente, dado que no existe norma que la sustente; negó los demás hechos. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir, buena fe patronal y fuerza mayor.


La primera instancia terminó con sentencia de 24 de noviembre de 2004 (fls. 187 a 191), mediante la cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja Agraria de las pretensiones contenidas en la demanda e impuso costas a cargo de la parte demandante.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 15 de septiembre de 2006, confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas en la alzada (fls.202 a 2007).


Sostuvo el fallador de segunda instancia, que en casos similares esta Sala de la Corte, se abstuvo de ordenar la indexación solicitada. En su apoyo, transcribe apartes de una sentencia de la cual no indica la fecha en que se profirió ni el número de radicación, y de otra de agosto 18 de 1999, radicación No. 11818. Finalmente expresó que acoge en su totalidad la posición mayoritaria “y por esta razón estima que no es procedente la actualización del salario base de liquidación de la pensión convencional del actor”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se condene a la entidad demandada en la forma pedida en la demanda.


Por la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado.

CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar por vía directa: "...por interpretación errónea de los...artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1615 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P.T., y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.



En la demostración aduce que, al margen de cualquier asunto fáctico, el ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados, al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación, respecto de las obligaciones en las cuales no se haya incurrido en mora, al no entender, la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral, y considerar que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento del obligado.


Reproduce apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte, de 15 de septiembre de 1992, radicación 5221, y de 11 de diciembre de 1996, radicado 9083, además de la de 8 de febrero de 1996, radicación 7996, para concluir que la doctrina que debió aplicar el ad quem, era la contenida en las sentencias de esta Corte, y no las tesis minoritarias expuestas en los salvamentos de voto.


Sostiene que no ha sido correcta la exégesis del ad quem respecto del artículo 19 del C.S.T., olvidando que las disposiciones del trabajo tienen rango constitucional, dado que la conservación del poder adquisitivo de las pensiones, está consagrado en el artículo 48 de la Carta, por lo cual es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación, en el régimen de las obligaciones, cuando tales prestaciones pertenecen a la legislación de la Seguridad Social. Transcribe apartes de la sentencia T-459 de 21 de octubre de 1994, se refiere a los artículos 48 y 53 de la C.P., y a la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, de esta Sala de la Corte, para observar que tal pronunciamiento encuentra contradictores de alta conciencia jurídica, encargados de la "guardia" de la Constitución, como los conceptos contenidos en la sentencia T-102 del 13 de marzo de 1995, en el sentido de que la obligación pensional adquirida por la Caja Agraria, es susceptible de la actualización monetaria. Copia algunos pasajes de este fallo.


Agrega que, contrario a lo expresado por la Corte Suprema, el juez laboral sí puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, dado que así lo ordenan los artículos 13-3, 46-2, 48, 53, 58-1, 230 y 230 de la C.P. y 20 del C.S.T., que consagran el principio de favorabilidad, los derechos adquiridos y la seguridad social integral.


Finalmente, anota que todo lo expuesto significa que la justicia laboral debe rectificar su posición jurisprudencial, sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional.


LA OPOSICIÓN


Afirma que no sólo desde el punto de vista fáctico, sino en el campo jurídico, lo pretendido por el demandante no tiene posibilidad de éxito, pues la decisión de segunda instancia se atempera a la realidad del proceso, para cuyo efecto se apoya de manera particular en la sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 18 de agosto de 1999.


SE CONSIDERA


Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el actor prestó servicios a la Caja Agraria, entre el 11 de mayo de 1971 y el 27 de junio de 1999, y disfruta de la...

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