Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42223 de 17 de Abril de 2013
Sentido del fallo | CORRIGE PROVIDENCIA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Fecha | 17 Abril 2013 |
Número de expediente | 42223 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
Radicación No. 42223
Acta No. 11
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
Decide la Corte la solicitud de corrección de la sentencia del 23 de octubre de 2012, presentada por el apoderado del señor MAXIMINO GÓMEZ DÍAZ, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM – y al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISIÓN -.
ANTECEDENTES
El apoderado del señor M.G.D. solicita la corrección de la sentencia proferida por esta Sala el 23 de octubre de 2012, puesto que, según argumenta, se incurrió en un error puramente aritmético.
Para fundamentar su petición, aduce que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia del 13 de marzo de 2009, condenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM - a pagar a favor del actor una pensión de jubilación equivalente a la suma de $1.075.174.75 y que ese es el dato incluido dentro de la sentencia de casación cuya corrección se solicita. Agrega que, no obstante, la Sala dejó de observar que la decisión del Tribunal había sido adicionada por esa misma Corporación, a través de la providencia del 19 de junio de 2009, en la que se precisó que el valor de la pensión de jubilación ascendía a la suma de $1.894.340.50.
Afirma, por último, que por tratarse de un error puramente aritmético resulta plenamente procedente su corrección.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por virtud de lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:
“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la...
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