Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37310 de 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552633610

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37310 de 17 de Abril de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Abril 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente37310
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente



Radicación n° 37310

Acta No. 11


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO OSTAU DELAFONT, R.J.F.Y., GERMÁN MAURICIO GÓMEZ TORRES, M.L.D.C.B.P., J.E.C.B., HÉCTOR RAIMUNDO RINCÓN MÉNDEZ, AUGUSTO CIFUENTES HERRERA y TITO ORLANDO ROVIRA CHAVARRO, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que adelantaron contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.



ANTECEDENTES


Los actores demandaron el pago de la diferencia salarial que llegara a existir “en relación a la sede de P., siendo docentes de tiempo completo, a partir de 1997 y al futuro, teniendo en cuenta los incrementos legales y convencionales”, la consecuente reliquidación de las primas de antigüedad (a partir de 1º de enero de 2000), escalafón y de servicios, las cesantías y sus intereses, debidamente indexadas y las costas del proceso.


Refirieron pertenecer a la Asociación de Profesores de la Universidad Libre –ASOPROUL-, organización sindical gremial de primer grado, la cual suscribió diversas convenciones colectivas en las que se clasificó la actividad docente, según la intensidad horaria; que como resultado de sus convenios se expidió el Estatuto Docente, esto es, el Acuerdo 11, de 2 de noviembre de 1994, que dispuso la división de la labor de los profesores en auxiliar, asistente, asociado y titular, también como de medio tiempo y tiempo completo, caso en el cual el contrato de trabajo sería indefinido; que también se convino la creación de una prima de escalafón y otra de antigüedad, así como el aumento salarial conforme al IPC; la Universidad se responsabilizó de nivelar los salarios, no obstante se presentaba una notoria diferencia salarial en los docentes de tiempo completo, de las Sedes Bogotá y P.; que desde el 1º de enero de 2000, para liquidar su prima de antigüedad no se les tuvo en cuenta la de escalafón como factor salarial, en los términos de los acuerdos convencionales.


Sobre las particularidades, consignaron, además, que desde el 24 de noviembre de 1995, fueron asimilados al escalafón como “titular de carrera” excepto G.T., que en esa fecha se le catalogó como “asociado”, que les cancelaron la prima de antigüedad y de escalafón en el año 2000; que, i) F.O.D. inició labores el 24 de abril de 1979 y para el 31 de enero de 1985 era profesor de tiempo completo, ii) R.J.F.Y. empezó a trabajar desde el 3 de septiembre de 1973, y pasó a ser profesor de tiempo completo el 1º de enero de 1975, iii) G.M.G.T. empezó el 30 de marzo de 1982, y a partir de 16 de febrero de 1983 ejerció como profesor de tiempo completo; iv) María Lilia del Carmen Buitrago Páez se vinculó el 4 de septiembre de 1980, el 23 de abril de 1983 se le designó como profesora de tiempo completo, v) J.E.C.B. inició labores el 23 de abril de 1981 como profesor de tiempo completo, vi) Héctor Raimundo Rincón Méndez se vinculó el 12 de septiembre de 1974 como profesor de tiempo completo vii) Tito Orlando Rovira Chaparro empezó en 1987 como profesor de tiempo completo viii) A.C.H. principió el 1º de abril de 1967, pero a partir del 16 de agosto de 1978 pasó a profesor de tiempo completo.


Agregaron que les desconocieron los incrementos salariales, pactados convencionalmente como docentes de tiempo completo, pese a que reunían los requisitos; solicitaron a la demandada tales derechos, sin que accediera a ello (folios 9 a 20).


La Universidad, al contestar, se opuso a la prosperidad de la acción; de la totalidad de los hechos dijo no ser ciertos o no constarle, salvo en el que admitió que para obtener la prima de antigüedad no se tuvo en cuenta como factor salarial la de escalafón, pues explicó que la liquidación de aquella solo se prevé sobre el salario básico; propuso como excepciones las de pago, falta de causa, carencia de título, cobro de lo no debido, “mala fe en los demandantes” y prescripción (folios 33 a 35 y 37 a 40).


El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión de 11 de febrero de 2005, absolvió a la demandada y le impuso costas a la parte actora (folios 113 a 121).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El 13 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia y gravó con costas a los apelantes.


Estimó indiscutida la vinculación de los actores, y las fechas consignadas en el escrito inicial; recordó que, en materia probatoria era necesario que quien afirmara un hecho lo demostrara, razonamiento que acompañó con la cita de una jurisprudencia de esta Corte, de 31 de mayo de 1947, para significar que esa carga no se cumplió en punto a las diferencias salariales, pues “no se probó en el presente caso cuáles fueron las diferencias salariales, ni sobre cuáles criterios de igualdad se debían tratar, ni cuáles eran las diferencias salariales entre unos y otros que sirvieran de comparación para poder determinar la cuantía de cualquier diferencia”.


Se refirió al interrogatorio absuelto por el representante legal de la Universidad, quien aclaró que el pago superior al reconocido convencionalmente que se otorgó a los profesores de la sede P., ocurrió por error, el cual se detectó en septiembre del año 2000, y que incluso uno de los demandantes al responder en similar diligencia, avaló ese hecho.


También resaltó que “contrario a lo afirmado por el impugnante en el expediente, se observa que las pretensiones ostentan una carencia de sustento probatorio porque si las diferencias salariales se basan o se tienen como fundamento alguna norma convencional, al no aportarse al proceso la fuente normativa que los consagra, la pretensión no puede prosperar, cuestión que ocurrió en este caso, toda vez que no aparece ninguna convención colectiva de trabajo aportada al proceso”.


Sobre el...

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