Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44907 de 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552633906

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44907 de 17 de Abril de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Abril 2013
Número de expediente44907
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación n° 44907

Acta No. 11

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora LUZ E.B.G., contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La señora LUZ E.B.G., llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los incrementos legales decretados año a año; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, la actora fundó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor E.U.O.U. el 16 de febrero de 1980, con quien compartió techo, lecho y mesa y “se prodigó asistencia física, económica y sentimental hasta la fecha de la muerte”, 2 de abril de 2005; que de dicha unión procrearon dos hijas; que el causante cotizó 759 semanas, que el instituto demandado le negó la pensión de sobrevivientes por cuanto mediante Resolución 4354 del 9 de marzo de 2005 “le había concedido al causante una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez y que las cotizaciones tenidas en cuanta (sic) en el cálculo de la indemnización no pueden ser consideradas para liquidar otras prestaciones”; que al causante no se le alcanzó a notificar dicha resolución, de suerte que nunca recibió el valor de la indemnización sustitutiva; que a través de la Resolución 23577 el I.S.S. le negó la pensión de invalidez “aunque tenía una pérdida de capacidad laboral del 57.70% estructurada el 10 de abril de 2003 y tenía cotizadas 759 validas (sic) hasta el 31 de diciembre de 1994, cero correspondían al año inmediatamente anterior a la fecha de estructiración (sic) del estado de invalidez”, y que el de cujus tenía derecho a la pensión de invalidez”, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso como excepciones las de falta de requisitos legales para acceder a la prestación reclamada – la actora no es beneficiaria del causante en los términos exigidos por el legislador-, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, que condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la señora LUZ E.B.G., la pensión de sobrevivientes en cuantía de $17.394.966,oo por mesadas pensionales atrasadas. Igualmente, lo condenó “para que siga reconociendo a la actora, a partir del mes de junio del año 2008, la mesada pensión de sobrevivientes en un 100%, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente”; a los intereses moratorios, y a las costas. Declaró no probadas las excepciones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer de la apelación interpuesta por el demandado, mediante sentencia calendada 22 de septiembre de 2009, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso absolver al Instituto de Seguros Sociales. Costas en primera instancia a la demandante.

El juzgador inicialmente hizo un estudio sobre la ley aplicable en materia de pensión de sobrevivientes y determinó que es la vigente a la fecha de la muerte.

No obstante lo anterior, dijo el sentenciador que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ha considerado de manera reiterada, que aún en aquellos casos en los que la muerte se hubiere presentado en vigencia de la Ley 100 de 1993, si el causante a 1º de abril de 1994 había cotizado la densidad de semanas establecida en el Decreto 758 de 1990 y no se cumplían los requisitos del Art. 46 de la Ley 100, sus beneficiarios tienen derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes con base en aquel(…) el criterio adoptado por la S. laboral de la Corte Suprema tuvo como causa el hecho de que el legislador del año 1993 redujo drásticamente el requisito d (sic) densidad de semanas para causar la prestación en relación con el que se había consagrado en el decreto 758 de 1990, pero la misma corporación se ha encargado de señalar enfáticamente que tal situación no se presenta en relación con la modificación efectuada por la Ley 797 de 2003, afirmando entonces que en todos los casos en que la persona hubiere fallecido bajo su vigencia es el artículo 12 la norma aplicable”.

Después, dio por sentado: (i) que el fallecimiento del señor E.U.O.U., por cuya causa la demandante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ocurrió el 2 de abril de 2005, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y no de la Ley 100 de 1993 como erradamente lo sostuvo la A quo; (ii) que obran en el expediente copia de la siguientes resoluciones:
No. 016814 de 2005, mediante la cual la entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, aduciendo que al causante ya se le había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, la No. 23577 de 2004 por medio de la cual la entidad negó la pensión de invalidez al causante, argumentando que si bien presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 55.70% estructurada a partir del 10 de abril de 2003 y un total de 759 semanas validas hasta el 31 de diciembre de 1994, no había cotizado ninguna en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, no cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; la No. 4354 de 2005, por medio de la cual se repone el anterior acto administrativo, y se le reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez al causante, advirtiendo que sería incluido en la nómina de abril de 2005, pagadera en el mes de mayo; (iii) que reposa igualmente historia laboral, a partir de la cual se colige que entre el 22 de octubre de 1985 y el 31 de diciembre de 1994 el causante cotizó un total de 543 semanas, y (iv) que fue aportada con la demanda certificación expedida por el ISS, en la que se señala que el señor O.U. cotizó entre el 1 de enero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1994 un total de 536 semanas.

Ante tales situaciones el tribunal estimó que la razón estaba de parte del instituto recurrente en alzada, por cuanto al haber ocurrido el fallecimiento en vigencia de la Ley 797 de 2003, debía acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 12, vigente al momento de la muerte, el que fue declarado exequible por la Corte Constitucional después de efectuar el análisis en relación con el principio de progresividad y, además, porque en el proceso no se demostró que el causante hubiese cotizado 50 semanas en el período comprendido entre el 2 de abril de 2002 y la misma fecha del año 2005, cuando ocurrió el deceso, pues su última cotización lo fue por el mes de diciembre de 1994.

Sostuvo el juez de alzada que tampoco podría concederse el derecho deprecado “en aplicación del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 reformado por la Ley 797 de 2003, toda vez que no se demostraron los supuestos normativos allí previstos, concretamente, que el causante hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media para la pensión de vejez, al no haberse acreditado la fecha de nacimiento; si era beneficiario o no del régimen de transición; en caso afirmativo, cuál era el régimen pensional aplicable, etc”.

Concluyó la sala sentenciadora que “tampoco podría concederse la pensión de sobrevivientes teniendo al demandante como pensionado por invalidez, pues la entidad reconoció la indemnización sustitutiva de dicha pensión al advertir que habiéndose estructurado tal estado el 10 de abril de 2003, estando vigente la Ley 797 de 2003, debía el afiliado contar con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración, sin que hubiese cotizado ninguna, aspecto en el que también le asiste razón en el sentido de que en materia de pensión de invalidez se aplica la norma vigente al momento de la estructuración, luego, era indispensable que el causante hubiese cotizado al sistema general de pensiones 50 semanas entre el 10 de abril de 2000 y el mismo día y mes de 2003”.

V. RECURSO DE CASACIÓN

La señora LUZ E.B.G., pretende, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme la dictada por el juzgador de primer grado. Se provea en costas como es rigor.

Con ese propósito invoca la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló dos cargos, que no fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la...

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