Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39783 de 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552634346

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39783 de 17 de Abril de 2013

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Fecha17 Abril 2013
Número de expediente39783
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



Radicación n° 39783

Acta No. 011


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).


Dentro del proceso ordinario laboral que ESCOLASTICA ROSARIO DE H., E.F.A., EDUARDO VERGARA BOHÓRQUEZ, EDUARDO VALERA PANNEFLEK, EDUARDO VANEGAS ALBUS, E.S.G., ENRIQUE VIVES TETAY Y EDILBERTO SANTIAGO ORTEGA le siguen a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., esta S. de la Corte, al resolver el recurso de casación interpuesto por los demandantes, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2012, CASÓ la dictada por el Tribunal Superior de S.M. el 18 de diciembre de 2008.


La Corte Suprema de Justicia decidió casar la sentencia recurrida considerando que es claro que la cláusula 8ª de la convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 dispuso que la Electrificadora seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin supeditarlo a su vigencia, de donde se deduce que todos los derechos contemplados en esa Ley hacen parte integrante de la cláusula 8ª mencionada.


La S. consideró, además, que el alcance de la norma convencional, es el que se ajusta integralmente a su texto, de donde se deduce que el Tribunal incurrió en la violación legal de que se le acusa.


Para mejor proveer, la S. dispuso que por Secretaría se oficiara a la entidad demandada para que certificara sobre el monto de las pensiones de cada uno de los demandantes que ha pagado desde el año 2000 hasta la fecha.



CONSIDERACIONES DE INSTANCIA.


Como no hay objeto de discusión entre las partes en relación con que los demandantes fueron pensionados por la Electrificadora del Magdalena S.A., empresa que fue sustituida en dichas obligaciones por la Electrificadora del C.S.A.E.S.P. y con que ésta ha venido reajustando dichas pensiones de acuerdo con el mandato contenido en la Ley 100 de 1993, tal como se confirma con la respuesta al oficio emanado de esta S., en el que se encuentran plasmados los incrementos realizados a las mesadas pensionales de cada uno de los actores entre los años 2000 y 2012, estos temas no serán abordados.


La S. se pronunciará, en primer lugar, sobre la aplicación o no, con base en el artículo 8° de la Convención colectiva de trabajo 1985-1987, de la ley 4ª de 1976, especialmente, su artículo 1°; en segundo lugar, sobre la excepción de prescripción, propuesta por la ELECTRIFICADORA demandada y concedida por el Juez de Instancia; y, finalmente, sobre las pretensiones económicas de los actores que fueron negadas por el a quo en razón de la prosperidad de la excepción mencionada.


La clausula 8° de la Convención Colectiva de Trabajo, que fue aportada en debida forma, con la respectiva constancia de depósito, vigente en aplicación del artículo 477 del CST., pues no se presentó demostración en el sentido que no lo estuviera, dice:


OCTAVA: LEY 4ª DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976


Por su parte, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en lo pertinente, es del siguiente tenor:


ARTICULO 1º. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma:


Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.


Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.


Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.


PARÁGRAFO 1°. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.


PARÁGRAFO 2°. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.


PARÁGRAFO 3°.En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. (... ).


ARTÍCULO 5°. Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto”.


La controversia en relación con la aplicación o no de la norma legal trascrita, no gira en cuanto a si ella fue derogada por otras posteriores pues el tema es claro, no ofrece controversia, ella fue derogada, en principio por la Ley 71 de 1988 y esta, a su vez, por el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993; la controversia está centrada en cuanto si las partes supeditaron su aplicación a la vigencia o no de la Ley 4ª de 1976, es decir, si una vez esta perdiera su vigencia en el tiempo, dejaría de aplicarse la norma convencional.


La respuesta es clara, tal y como se dice al resolver el recurso extraordinario, la norma convencional no ofrece duda alguna en que lo que quiso fue garantizar que los pensionados adquirieran el derecho a que el contenido de la Ley 4ª de 1976, se les aplicara a ellos como norma convencional y no como norma legal, es decir que mientras la convención estuviera vigente se seguiría aplicando sin importar que la Ley 4ª dejara de regir; no otro sentido puede tener que se contemple en una norma convencional una norma legal ya existente pues el objetivo de las negociaciones colectivas entre trabajadores y empleadores es mejorar o mantener unos derechos más allá de los adquiridos por gracia de la Ley.

Sobre el mismo tema, esta S., como se anotará, se ha pronunciado en repetidas ocasiones como en decisiones del 19 de septiembre de 2006, radicación 29288 del 20 de mayo de 2009 y radicación 35653, entre otras.


Ahora, en relación con la excepción que propuso la parte accionada, denominada prescripción, la S. revocará parcialmente la sentencia del Juez a quo en cuanto que se refirió a un asunto que no hacía parte del problema jurídico planteado, pues la declaro probada en relación con los factores salariales que no fueron objeto de las pretensiones de la demanda inicial que se relacionaba era con los incrementos a las mesadas pensionales, derecho que es imprescriptible.


En efecto, los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS regulan el tema de la prescripción. Al respecto este último dice:


ARTÍCULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.


Frente al tema propuesto, la S. ha venido distinguiendo, mayoritariamente, entre el status de pensionado o el reconocimiento de la pensión en sí mismo, y los factores salariales que sirven de base para la liquidación de dicha prestación, para adoctrinar que el primero resulta imprescriptible, mientras que los segundos están sujetos a lo previsto en los artículos 488 del C. S. del T y 151 del C.P.d.T. y de la S.S.; así ha quedado definido en múltiples decisiones como, por ejemplo, en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, ratificada, entre otras, en las del 22 de agosto de 2005, 19 de julio de 2006 y 12 de diciembre de 2007, radicados 25426, 28904, 31827, respectivamente y, posteriormente en las de 25 de octubre de 2011 y 15 de mayo de 2012, radicados 42001 y 39272 respectivamente.



Tal como lo afirman los demandantes en el escrito por medio del cual presentaron sus alegaciones, si la demanda fue presentada al sistema judicial el 16 de mayo de 2005, habiendo sido admitida oportunamente, en aplicación de la norma trascrita, solo puede declararse la prescripción de los reajustes pensionales anteriores al año 2002. El derecho a recibir ese reajuste a las mesadas pensionales se adquiere cada vez que se recibe la mesada. Luego el derecho correspondiente a los actores para recibir el valor de ese incremento, se encuentra prescrito de forma parcial para las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
39 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR