Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4821 de 24 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552634454

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4821 de 24 de Agosto de 1998

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteEXP. 4821
Número de sentencia072
Fecha24 Agosto 1998
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho (24/08/1998)

Referencia: Expediente No. 4821

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por N.E.L.S. frente a la Sociedad Promotora Colmena Limitada.

ANTECEDENTES

1. N.L.S., por medio de apoderado judicial, demandó a Promotora Colmena S.A. (anteriormente Promotora Colmena Ltda.), para que previos los trámites de un proceso ordinario, se declarara que entre los citados existió un contrato de mandato comercial, cuyo objeto era la administración de un edificio, propiedad del demandante, ubicado en la carrera 15 No. 95-94 y 95-98 de esta ciudad, "con vigencia a partir del año siguiente, es decir, de 1978 (sic), hasta el día 14 de marzo de 1985, fecha en la cual el señor N.L.S., en su condición de mandante, lo dio por terminado unilateralmente, por la vía de la revocación". Consecuentemente se pretendió que la parte demandada fuera declarada culpable en la ejecución del contrato, respecto de la administración del local 201, "al dado en arrendamiento sin tomar las providencias conservativas necesarias", razón por la cual era responsable ante el demandante de las rentas dejadas de percibir entre el 15 de diciembre de 1981 y la fecha en que el local sea entregado en forma definitiva. En subsidio se impetró que la responsabilidad se dedujera "desde el día en que fue dado en arrendamiento (junio 16 de 1981), hasta el día en que presentó la demanda de lanzamiento, por mora, para obtener la restitución del referido inmueble (Mayo 13 de 1983)". Pero para uno u otro evento, se pidió condenar a la sociedad demandada "al pago de la renta estipulada en el contrato verbal de arrendamiento, con los intereses comerciales correspondientes calculados hasta el día en que el pago se efectúe, y la suma o sumas establecidas por concepto de renta, al momento de la liquidación respectiva, serán actualizadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor que suministre el Departamento Nacional de Estadística "DANE" o el Banco de la República".

2. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los hechos que se resumen a continuación:

2.1. La sociedad Promotora Colmena Ltda., se constituyó por escritura pública No. 1310 de 25 de junio de 1974, de la Notaría 11 de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo la matrícula No. 050685, siendo su objeto social "...comprar, vender o administrar bienes inmuebles, servir de comisionista o intermediario comercial a título de corretaje o a cualquier otro título...". Dicha sociedad se transformó en Promotora Colmena Sociedad Anónima, mediante escritura pública No. 0013 de la Notaría 18 de Bogotá, de 4 de enero de 1984, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo la matrícula No. 05685, "habiendo asumido esta última Sociedad todos los negocios, obligaciones y contratos que estaban en cabeza de la Promotora Colmena Ltda., continuando con los mismos".

2.2. En 1979 el demandante celebró un contrato de corretaje con la demandada, mediante el cual ésta se comprometió "a adelantar todas las gestiones a su alcance para que N.L.S. proceda a vender los inmuebles de propiedad privada que conforman el edificio de su propiedad en la ciudad de Bogotá, el cual se construye en el lote ubicado en la carrera 15 con calle 95 esquina de la nomenclatura urbana de esta ciudad y cuyos linderos son...".

2.3. En el parágrafo de la cláusula segunda se pactó que: "En el evento de que N.L.S. decida no vender o enajenar los inmuebles de propiedad privada o de que éstos no se vendan, la PROMOTORA COLMENA LTDA. ejercerá en forma exclusiva las funciones de administración inmobiliaria...

En este caso PROMOTORA COLMENA LTDA., percibirá la comisión de acuerdo a las tarifas establecidas por la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ y que estuvieren rigiendo en la fecha en que se suscriba el contrato, las cuales se reajustarán de acuerdo a las modificaciones que sufran las tarifas de la LONJA" (mayúsculas y rayado del texto). Igualmente se acordó un término de doce (12) meses de duración para el contrato de corretaje, dentro del cual ninguno de los locales se vendió y por lo tanto, en aplicación de la cláusula antes transcrita, la demandada asumió la administración del edificio.

2.4. Por cuanto no se reguló el contrato de administración respecto al término, causales de terminación, etc., se debe entender como indefinido "o hasta el día en que el señor N.L.S. ya no fuere deudor de la Promotora Colmena Ltda., hoy Promotora Colmena S.A. o de su Financiera, --y la administración no representara o tuviera necesidad de representar una especie de garantía del cumplimiento de las obligaciones crediticias de N.L.S. a la Entidad financiera demandada".

2.5. La sociedad demandada siguiendo un procedimiento completamente distinto al empleado para los casos de otros locales, entregó el local identificado con el número 201 del edificio de la carrera 15 No. 95-98 de esta ciudad, en arrendamiento, sin tomar ninguna de las medidas previas que encajan en la denominación de providencias conservativas a las que está obligado incluso aquel mandatario que aún no se decide a aceptar el mandato y con mayor razón quien es mandatario.

2.6. No obstante que Promotora Colmena Ltda., hoy S.A. estipuló en el contrato en cuestión que su comisión por la administración del edificio sería igual a la que estuviera rigiendo en la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, para entregar el referido local, no se ciñó a las previsiones y normas de ésta “en cuanto a la selección de candidatos a tomar en arrendamiento, al estudio y comprobación de solicitudes, a la exigencia de suficientes garantías personales dadas por coarrendatarios de comprobada solvencia moral y económica, a la confirmación de las referencias comerciales y personales, a la celebración de un contrato mediante documento privado con reconocimiento de firmas o, por lo menos, suscrito ante dos testigos". Es así como la sociedad demandada, el16 de junio de 1981 entregó en arrendamiento el local en cuestión al señor J.H.G.Z., mediante contrato verbal, pactando un precio arrendaticio de $180.000.oo, y señalando como coarrendatario a Club Social Discoteca Río Ltda.

2.7. Según la demandada, el arrendatario solamente cumplió con el pago de los arrendamientos durante los primeros seis meses, es decir, hasta el 15 de diciembre de 1981. Desde esa fecha hasta la presente el local continúa ocupado por el arrendatario, sin percibir dinero alguno.

2.8. Diez meses después de haber incurrido en mora el arrendatario -22 de octubre de 1982-, la demandada, citó a absolver un interrogatorio de parte al señor J.H.G.Z. con el fin de preconstituir la prueba del contrato de arrendamiento que verbalmente había celebrado con él, habiendo sido declarado confeso por auto del 8 de marzo de 1983, proferido por el Juzgado Once C.il del Circuito de Bogotá.

2.9. El 13 de mayo de 1983, la sociedad demandada presentó demanda para la restitución del inmueble, la cual correspondió por reparto al Juzgado 25 C.il del Circuito de esta ciudad. Dentro de dicho proceso obtuvo la práctica del secuestro de los bienes muebles con que se dotó el local "y, según parece, una vez practicada la diligencia, cerró el inmueble, como se desprende del siguiente hecho".

2.10. En el proceso de restitución intervino como tercero la señora B.M.M.M., quien formuló demanda ad-excludendum, pretendiendo “que fue a ella a quien, en forma verbal, y sin solicitud escrita, se le entregó el local en arrendamiento por parte de la Promotora Colmena Ltda., en la misma fecha en que ésta dice haberlo entregado a J.H.G.Z. y Club Social Discoteca Río Ltda". (Rayado original). En tal demanda, afirma el tercero que fue a ella a quien se le entregaron las llaves del local por parte de la demandada, habiéndose pactado otras condiciones diferentes a las estipuladas verbalmente con el señor J.H.G.Z. y Club Social Discoteca Río Ltda.

Tal intervención ha dilatado la decisión sobre el lanzamiento, todo como consecuencia de la inexistencia de un documento que consagrara las cláusulas del contrato, es decir, debido a la falta de cuidado de Promotora Colmena Ltda., hoy Promotora Colmena S.A.

3. Por auto del 7 de febrero de 1986 (fl. 111 vto. c.1), el Juzgado Primero C.il del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó correrle traslado a la demandada, quien oportunamente la contestó (fls. 142 al 146, id.), expresando respecto de las pretensiones que era cierto el fundamento de la primera en cuanto se refiere a la existencia del contrato, pero oponiéndose a las demás. Respecto de los hechos aceptó totalmente algunos, parcialmente otros pero aclarándolos y negó los numerados como doce, catorce, veintiséis y treinta y cuatro.

4. Tramitado el proceso, el a quo dictó sentencia el 8 de junio de 1989 (fols. 285 al 303, c.1), donde de oficio declaró probada la excepción de "Petición antes de tiempo" y condenó en costas a la parte actora.

5. Apelada la anterior decisión por ambas partes (fls. 305 al 317, c.1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 26 de mayo de 1993 (fls. 27 al 34, c.5), la revocó, para proceder a negar las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de...

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