Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3524 de 22 de Enero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552634578

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3524 de 22 de Enero de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteEXP. 3524
Número de sentenciaS-001
Fecha22 Enero 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Ref: Expediente N° 3524

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de Enero de mil novecientos noventa y tres (22/01/1993)

Se decide el recurso de casación interpuesto por uno de los litisconsortes demandantes contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) dé agosto de. 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de declaración de pertenencia seguido por E.C.R. y el cesionario LUIS ERNESTO CAMPOS SARMIENTO contra O.R. y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. Por demanda presentada el 23 de mayo de 1988, que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, la actora suplicó que previos los trámites propios del proceso ordinario de pertenencia y con citación por emplazamiento del demandado, se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria, el lote de terreno ubicado en la nomenclatura urbana de Bogotá y distinguido con el número 2231 y 2235 de la Calle 68; que se inscribí) la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se haga la pertinente condena en costas.

La referida pretensión se apoyó en los siguientes hechos:

a) El citado inmueble fue poseído directamente en forma quieta, pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueños por los esposos J.C.Z. y D.R. desde 1932 hasta el día de su fallecimiento, hecho este ocurrido el 7 de agosto de 1950 y el 2 de septiembre de 1946 respectivamente, b) Dentro del proceso de sucesión de los esposos C.R., por providencia del 21 de mayo de 1951 se reconoció como heredera a la actora, y se decretó el secuestro de los bienes relictos, entre los que se encontraba la posesión sobre el bien demandado, medida llevada a cabo mediante diligencia judicial practicada el 1o de marzo del mismo año y vigente hasta el 19 de abril de 1988, cuando quedó ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la adjudicación de bienes a favor de la heredera E.C.R.; por lo cual, la demandante suma a la posesión ejercida por sus padres, la que detentó "La sucesión C.R. por intermedio del secuestre desde 1951 a 1988 y sin que durante este tiempo se haya reconocido dominio diferente al de la sucesión".

3. Emplazado que fue el demandado no compareció al proceso, y el curador ad-iitem designado para el efecto, después do notificarse del auto admisorio de la demanda y manifestar que so atiene a los hechos que resultaren probados, guardó absoluto silencio acerca del fundamento de las pretensiones deducidas por la demandante.

4. Por escritura 1455 del 10 de junio de 1988 de la Notaría 12 de esta ciudad, la actora E.C.R. cedió a título de venta, a favor de L.E.C.S., el derecho litigioso que se persigue en este proceso de pertenencia, y ante la correspondiente solicitud que este último hiciera, el juzgado de conocimiento, por auto del 22 de septiembre de 1988, lo reconoció como subragatario de los derechos de la actora.

5. El mismo despacho judicial le puso fin a la instancia mediante sentencia del 25 de octubre de 1989 declarándose inhibido para fallar en el fondo el proceso. Apelada esta providencia por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la suya de 31 de agosto de 1990, revocó la anterior y, en su lugar, dispuso denegar las pretensiones demandadas, sin efectuar condena en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de hacer un breve recuento de los antecedentes del litigio, el Tribunal señala que los presupuestos procesales se encuentran acreditados en el sub lite y que no observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, de suerte que es forzoso examinar el mérito del litigio y por eso el fallo formal apelado ha de revocarse.

En este orden de Ideas y ubicado en el fondo, argumenta el ad quem que, conforme a lo que se aprecia en la demanda, la actora pretende acudir a la suma de posesiones teniendo como base probatoria únicamente la prueba documental 'aportada, pero no solicitó la recepción de ningún testimonio", agregando que, del acervo probatorio no puede inferirse que la aquí demandante haya tenido y tenga en posesión material el bien raíz que pretende usucapir en forma quieta, pacífica e ininterrumpida sin reconocer dominio ajeno".

Y el sentenciador llegó a la anterior conclusión al estimar que, a este respecto, lo único que existe en el proceso es la diligencia de entrega del inmueble al apoderado judicial de la heredera dentro de la sucesión de J.C.Z., el 16 de junio de 1988, "pero por ningún lado aparecen actos posesorios que a partir de esa fecha haya realizado la actora"; de otro lado, dentro de dicha diligencia se opuso "J.A.G.F., por considerarse dueño, pero su oposición no pudo ser considerada por estar previamente el inmueble secuestrado". Señala, además, que la continuidad de las posesiones reclamada está interrumpida puesto que el inmueble "estuvo secuestrado en el referido proceso de sucesión entre el Io de marzo de 1951 y el 16 de junio de 1988, lo cual implica que la actora, durante ese tiempo, no pudo ejercitar actos de señorío sobre el mismo, pues ni siquiera tenía la tenencia sobre el mismo, sin que pueda admitirse como lo pretende el recurrente que la demandante ejercitó la posesión por intermedio del secuestre".

No prosperan, entonces, las pretensiones objeto de la demanda por cuanto el prescribiente no demostró la existencia de posesión no interrumpida durante el lapso señalado por la ley, toda vez que dice el tribunal al rematar sus consideraciones "... en la especie la pretendida suma de posesiones no tiene configuración, dado que de una parte la actora no demostró los elementos estructurales de la posesión en cabeza suya, y de la otra, la continuidad de las posesiones que aquella re clama está interrumpida por el secuestro que recayó sobre el bien ...", de donde se sigue que el fallo de mérito ha de ser desestimatorio.

III LA DEMANDA DE CASACION

Un Cínico cargo con fundamento en la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia del tribunal, cargo a través del cual la acusa de quebrantar, a causa de manifiestos errores en la apreciación y valoración de pruebas y por falta de aplicación, los artículos 90, 97, 407 actual y 413 anterior, 579 y 595 del Código de Procedimiento Civil y 757, 759, 762, 778, 779, 780, 781, 783, 786, 792, 975, 1013, 1401, 2512, 2518,2522, 2523, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil y 1o de la Ley 50 de 1936, así como también el artículo 2513 del Código Civil por aplicación indebida.

A juicio del recurrente, el fallador incurrió en las siguientes equivocaciones: a) Afirmar que uno de los elementos de la acción de pertenencia es que el usucapiente haya tenido el bien y lo tenga en posesión material, pues, sostiene el memorialista, que "no es presupuesto de aquella acción la posesión del usucapiente en el momento de presentar la demanda o en el de constituirse la relación procesal, desde luego que la declaración de pertenencia puede ser pedida aún por quien perdió la posesión, siempre que ya hubiera usucapido"; b) No tener en cuenta que "ni el embargo, ni el secuestro o depósito interrumpen la posesión, y que estas cautelas rio otorgan posesión al depositario, quien por ser un mero tenedor que reconoce dominio ajeno, no puede ostentar el título de poseedor"; y, c) Considera el impugnante que "jurídica mente es imposible negar que ciertas medidas cautelares en el proceso sucesorio, como el secuestro de un bien raíz, no impliquen actos de señorío", pues, sostiene que quien aceptando el derecho real de herencia que se le ha deferido por la muerte de sus padres, e invocando su calidad de heredero de estos por ser hijo suyo, demanda el secuestro provisional de un inmueble que venía poseyendo el causante, "con tal medida está ejercitando uno de los llamados actos de señor y dueño", que también se entienden cuando quien en la demanda de apertura de la sucesión relaciona como bien relicto un determinado inmueble, cuando lo inventaría como cosa hereditaria, cuando pide que se le reconozca como heredero del causante que era poseedor de ese bien, y cuando atiende el diligenciamiento del respectivo proceso sucesorio, pues con ello se desconoce otro dueño y, además, se reafirma el derecho propio en actos tales como la publicación de los edictos emplazatorios, el pago del impuesto predial, la adjudicación al heredero del bien, lograr vencer, en querella policiva y en incidentes de oposición, al invasor y cuando se le pide al juez del conocimiento que haga la entrega del bien, lo cual se obtiene aún frente al opositor vencido.

Así las cosas, estima el casacionista que "el tribunal cometió error manifiesto de hecho al pasar por alto la prueba documental y los indicios que acreditan, ciertamente, que E.C.R. desde el año de 1951 y por un lapso mayor de veinte años, ha tenido con ánimo de señora y dueña, sin reconocer dominio ajeno, el lote de terreno pretendido (...), primero como heredera de sus padres y luego como única adjudicatoria de ese inmueble. (...) y error de derecho al darle a la diligencia de secuestro fuerza demostrativa de haberse interrumpido la posesión, valor éste de que carece esa medida cautelar, con quebranto medio de los artículos 254, 288, 264, 579 y 595 del C. de P. Civil".

Agrega que, en su concepto, el Tribunal desconoció que "el heredero que acepta la herencia tiene la administración de cada uno de los bienes relictos, a falta de albacea con tenencia de bienes, como lo declaran los ...

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